Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma DE CASTRO & ROBLES, actuando como apoderada judicial de MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A. ha interpuesto Recurso de Apelación contra el Auto No. 51 de 14 de febrero de 2011 proferido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo que EXPORTADORA PMT, S.A. le sigue a MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A.

RESOLUCIÓN RECURRIDA

La decisión apelada, como se dijo, es la contenida en el Auto No. 51 de 14 de febrero de 2011, que niega la excepción de prescripción incoada por la parte demandada, y fija como ley sustantiva aplicable las Reglas de la Haya o Haya Visby.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal Marítimo sostuvo que la Ley sustantiva aplicable a la presente causa son las Reglas de la Haya o las Reglas de la Haya Visby, y no la Ley sustantiva de Costa Rica, ya que al no existir un subcontrato o contrato separado que regule las responsabilidades del transportista para los diferentes tramos que involucre el transporte, la Ley aplicable sería aquella que regula la pérdida o daño como si ocurriere durante la sección puerto a puerto, que se encuentra regulada en la Cláusula 5.1. (b), y no como pretende el demandado, caso en el cual estaría regulada por la Cláusula 5.2.2. que hace referencia al tramo del transporte combinado.

En razón de lo anterior, el juzgador concluye que la acción no está prescrita, porque el término de prescripción según lo dispuesto en el artículo 1 de la Reglas de la Haya o Haya Visby, es de un (1) año.

CONTENIDO DEL RECURSO

El recurso de apelación plantea dos cuestionamientos a la decisión del Tribunal Marítimo, a saber: que el juez erró en derecho al interpretar erróneamente la cláusula 5.2.2 (a) del Conocimiento de Embarque; y que la juez erró en derecho al determinar que las Reglas de la Haya o Reglas de la Haya Visby es la Ley sustantiva aplicable, ya que debió aplicar la Ley sustantiva de Costa Rica, bajo la cual la presente acción se encuentra prescrita.

CRITERIO DE LA SALA

A.V. del recurso de apelación

Del contenido del recurso se desprende que los cargos que se formulan contra el fallo impugnado contemplan errores de interpretación de cláusulas contenidas en el Contrato de Transporte (Conocimiento de Embarque), que pueden impugnarse, a través de los asuntos de derecho, toda vez que la interpretación de la ley contractual, es de naturaleza sustantiva, lo que involucra un análisis jurídico que es independiente de toda cuestión de hecho.

Por tanto, el recurso puede ser conocido por esta S., de conformidad con lo que establece el primer párrafo del artículo 488 del Código de Procedimiento Marítimo.

  1. En cuanto a la Ley sustantiva aplicable

El recurrente discrepa la interpretación de la Juez A quo respecto a la cláusula 5.2.2 (a), por considerar que esta cláusula no señala que tiene que existir un contrato adicional / separado para que aplique la Ley sustantiva de Costa Rica, sino que la Ley sustantiva de Costa Rica (ley nacional) aplicará si dicha ley (Costa Rica) fuera aplicable de manera obligatoria en el evento en que se hubiese hecho un contrato independiente por la porción terrestre.

Continua indicando la censura que como el accidente ocurrió en la etapa terrestre del transporte multimodal, dentro del territorio de la República de Costa Rica, es decir antes de que la mercancía fuera embarcada a bordo de la M/N TUSCANY con destino a Barbados, resulta aplicable la Ley nacional sustantiva de Costa Rica.

En ese orden de ideas, advierte el censor que en proceso que Compañía Internacional de Seguros interpuso en contra de la M/N KIRKENES, la juez suplente del Tribunal A quo, determinó que en el transporte multimodal cuando se conoce en que etapa ocurrió el incidente se aplica la Ley sustantiva de ese país.

En cuanto a la ley sustantiva aplicable, alega el censor que el juez A quo erró en derecho al determinar que las Reglas de la Haya o Reglas de la Haya Visby es la Ley sustantiva aplicable, dado que ni las Reglas de la Haya ni sus protocolos son Ley, sino Convenios Internacionales, que para que sean considerados como ley sustantiva aplicable en un país debe cumplir con formalidades establecidas en cuanto a su aceptación, ratificación, adhesión y depósito.

Sobre el particular, señala el censor que el artículo 34 de la Convención de Viena de 1969 indica que un Estado no parte de una Convención, no puede aplicar dicho convenio como ley sustantiva aplicable. A contrario censu, señala que solo existen dos maneras en las cuales una convención, en este caso las Reglas de la Haya o Reglas de la Haya Visby pueden ser invocadas como legislación aplicable : que el Estado sea parte contratante o que el mismo haya incorporado dentro de su legislación el contenido de dicha convención, haciendo alusión únicamente a su ley y no al nombre per se de la convención.

En consecuencia, concluye que como la República de Costa Rica no es signataria de la Convención de Bruselas de 1924 como tampoco de su protocolo de 1968, no puede ser señalada como Estado Contratante, por tanto, estima la recurrente que al surgir la controversia durante el transporte multimodal terrestre dentro del territorio de Costa Rica, la ley aplicable es la legislación interna de Costa Rica y no las reglas de la Haya Visby como erróneamente se ha indicado en el auto objeto de esta alzada.

Aunado a lo anterior, alega el censor que las Reglas de la Haya / Haya Visby no aplican a tramos terrestres, ya que dicha convención aplica a todo conocimiento de embarque relativo a un transporte de mercancías efectuado entre puertos pertenecientes a dos Estados diferentes y dicho transporte comprende desde el momento en que las mercaderías son cargadas a bordo del buque hasta su descarga del buque, y en todo caso la alegada pérdida ocurrió en el territorio de Costa Rica en el tramo terrestre antes que fuese embarcada la mercancía a bordo de la M/N MSC TUSCANY, por lo que no aplica.

A estos cargos se opuso la parte demandante, alegando que la interpretación del texto de una convención no constituye un error de derecho que pueda ser impugnado mediante el recurso de apelación, según lo dispone el artículo 488 de la Ley de Procedimiento Marítimo; que la cláusula aplicable es la cláusula 5. 2. 2 ( c ) y no la cláusula 5.2.2. ( a ) a la cual alude la recurrente; y concluye que aplican las Reglas de la Haya.

De los cargos esgrimidos por la apelante, esta S. advierte que lo que se discute es un problema de interpretación de la cláusula 5.2.2 (a) del Conocimiento de Embarque número MSCUCG057213, que regula el transporte marítimo de 800 bultos de pescado congelado pertenecientes a EXPORTADORA PMT S.A. y a ser transportados por MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY, S.A desde Puerto Limón, Costa Rica hasta el Puerto de Bridgetown, Barbados, bajo la denominación Transporte Combinado (Combined Transport)

Por tanto, la S....

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