Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Febrero de 2011

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por el licenciado S.T.V.C., quien actúa en nombre y representación de la sociedad BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la orden de hacer contenida en el Acta de Remate de 2 de septiembre de 2008, expedida por el Juzgado Primero del Circuito de la Provincia de Chiriquí.

  1. ACTO OBJETO DEL AMPARO.

    Mediante el acto impugnado, la autoridad demandada resolvió adjudicar provisionalmente a la sociedad PETROLERA NACIONAL, S.A. la Finca No. 2602, inscrita a R. 32435, Documento 2, Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, del Registro Público.

  2. GARANTÍAS FUNDAMENTALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS.

    La sociedad amparista estima violado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política de la República, y desarrollado por los artículos 1713 del Código Judicial, y los Artículos 1062, 1130, 1131, numeral 1, y 1756 del Código Civil.

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

    Mediante Sentencia de 14 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial declaró no viable el amparo de garantías propuesto por la sociedad recurrente, por las siguientes razones:

    "...las objeciones formuladas por el amparista radican en el campo de la mera legalidad, y así lo reconoce en su libelo de demanda al afirmar que el amparo de garantías constitucionales no puede adentrarse a consideraciones relacionadas a la violación de los derechos establecidos en la Ley; pero pese a ello, sus consideraciones giran en torno a normas sustantivas del Código Civil que a su parecer sirven de fundamento al juzgador para violentar el debido proceso, y no aceptar la cesión de pago efectuada por las partes.

    Como se advierte, el planteamiento recae en el campo legal, lo cual no es dado resolver a través de la acción de amparo de derechos fundamentales, pues lo que pretende con la interposición de esta acción constitucional es que se realice un estudio de las normas sustantivas que sirvieron al Juez Primero del Circuito de Chiriquí su decisión, la cual incluso fue revisada por este despacho en apelación ...".

    En su escrito de apelación, la sociedad amparista reitera el argumento esgrimido en la primera instancia del presente proceso tutelar:

    La Resolución recurrida ignora el derecho que tienen las partes para acudir ante el Juzgador a fin de notificarle que han pagado la suma de dinero de la ejecución antes de adjudicarse provisionalmente el bien y la obligación que emana del artículo 1713 del Código Judicial para el Tribunal de suspender el remate y declarar que el bien ha sido liberado del embargo. Este trámite legal de liberar el bien...

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