Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Conoce la Sala del recurso de apelación propuesto por C.A.S.C., a través de sus apoderada judicial, la firma de abogados FONSECA Y ASOCIADOS, contra la resolución de 6 de noviembre de 2014, proferida en Sala Unitaria por el Magistrado Suplente SECUNDINO MENDIETA, dentro del recurso de revisión presentado por el apelante contra los autos N°452 de 7 de marzo de 2014 y N°1223 de 7 de julio de 2014, dictados ambos por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el proceso Oral promovido por CÉSAR AUGUSTO SIU contra CIA. CRISCALI (IMPORT-EXPORT), S. A. Mediante la resolución apelada se rechaza de plano el recurso de revisión propuesto por el apelante, toda vez que los hechos que sirven de sustento a las tres causales de revisión en que se sustenta dicho medio extraordinario de impugnación, no expresan o ponen de manifiesto la forma o manera de configurarse estas. Adicionalmente, expone el fallo que tampoco son susceptibles de dicho medio de impugnación los autos cuya revisión pretende la parte recurrente. Se permite la Sala transcribir en lo medular la resolución apelada: "En el caso que nos ocupa, tratándose de la causal recogida en el numeral 2 citado, es indispensable que los docum entos decisivos que se quieren hacer valer, y no fueron encontrados previo a la decisión a revisar, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, sean aportados conjuntamente con el escrito que contiene el recurso de revisión y de los hechos que sirven de sostén a la causal, así como el listado de las pruebas que se presentan no es posible identificar cuál documento es el que se considera decisivo y no pudo ser oportunamente presentado. Es importante tener presente que los documentos nuevos o recobrados después de pronunciado el fallo, en los que se sustente el recurso de revisión, no solo deben tener la virtualidad de influir en la decisión de fondo a revisar sino que también es menester que no hayan sido presentados al negocio oportunamente por causa no imputable al revisionista, sea por hechos del hombre a los que no pudo resistirse (actos de autoridad, apresamiento de enemigos, etc., de conformidad con el artículo 34-D del Código Civil) o por obra de la parte beneficiada con la decisión. Por otro lado, en lo concerniente al motivo que contiene el numeral 5 del artículo 1204 transcrito, que también sostiene el recurso objeto de examen, se refiere a la imposibilidad de alegar excepción de cosa juzgada en el segundo proceso, debido a la designación de un curador ad litem, y que no exista pronunciamiento de casación, causal que adolece de asidero jurídico, dado que de la lectura de los hechos en que se basa no se colige que se ensayara el mecanismo de defensa indicado, y tampoco obra prueba alguna en autos que permita corroborar tal extremo. La última causal invocada por la apoderada judicial de la revisionista es la establecida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ausencia de notificación o emplazamiento en el proceso de una parte afectada con la resolución, situación que no se compadece con lo argumentado por la recurrente y acreditado con los documentos aportados como acervo probatorio. Se concluye lo anterior, porque a través del Auto N°452 de 7 de marzo de 2014 (fs. 365-366), resolución cuya revisión se pretende, se ordena publicar la convocatoria judicial de la Junta...

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