Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Noviembre de 2014
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La apoderada judicial de la demandada M/N AMAZONAS, firma forense DE CASTRO & ROBLES, interpuso recurso de apelación contra el Auto N°125 de 17 de mayo de 2013, emitido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que F.R.F. le sigue a M/N AMAZONAS.
La parte resolutiva de la decisión objeto de alzada señala:
"En mérito de lo antes expuesto, la suscrita JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
NEGAR la solicitud de sustitución de caución, presentada por la firma DE CASTRO & ROBLES, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que F.R.F. le sigue a M/N "AMAZONAS", tal y como se ha expuesto en la parte resolutiva de la presente resolución.
MANTIENE AFECTADAS las sumas de dinero representadas por la Certificación de Depósito Judicial sin título No.201300022979 de 25 de marzo de 2013, expedido por el Banco Nacional de Panamá, Sucursal Órgano Judicial por la suma de B/.782,479.71, que representa la fianza del levantamiento de secuestro de la M/N "AMAZONAS" tal y como se ordenó en el Auto No.68 de 23 de marzo de 2013.
INADMITE por improcedente el memorial denominado 'escrito al Tribunal', presentado por la firma DE CASTRO & ROBLES, de fojas 302 a foja 311 del expediente." (fs.325-326)
Como soporte de la aludida decisión, la Juzgadora de origen manifestó que si bien el procedimiento marítimo es fundamentalmente dispositivo, en el presente negocio las partes no acordaron la sustitución de la fianza consignada; adicionalmente, indica que de la interpretación de los artículos 103, 104, 184 y 194 de la Ley 8 de 1982, en concordancia con los artículos 571 y 572 del Código Judicial, la petición formulada no puede ser admitida, "porque la doctrina en materia de las cauciones o fianzas judiciales para secuestros, va ligada al principio de efectividad de la eventual sentencia de fondo". Veamos.
"Así, en los procesos de nuestra jurisdicción, para que opere la constitución de una fianza que libere el bien secuestrado, el demandado o interesado en la liberación del bien debe constituir una fianza que responda por la suma de la demanda, costas, gastos e intereses que fije el Tribunal; lo cual debe ser suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación, protegiéndose así el derecho de las partes y efectivo cumplimiento de la futura sentencia.
De lo anterior se desprende que el reemplazo de una caución en efectivo, ya debidamente constituida en el proceso, sólo puede ser reemplazada si media acuerdo de partes al efecto, o bien de manera oficiosa por el Tribunal o a solicitud del demandante; cuando la misma deje de tener validez o efecto alguno en el proceso, lo cual debe acreditarse sumariamente en el expediente.
Luego entonces, las piezas que conforman el expediente nos permiten concluir que: a. ) el demandante y el demandado no han llegado a un acuerdo para sustituir la fianza constituida en dinero por otra de las contempladas en la Ley, pues la parte actora ha negado rotundamente la sustitución de la misma; b.-) la parte demandante no ha solicitado la sustitución o reemplazo de la fianza o caución ya constituída, y c.-) no hay nada en el expediente que de indicios al despacho que los valores en dinero representados por el C.D.J./sin título No.201300022979 de 25 de marzo de 2013, por B/.782,479.71, no representan el valor real que garantizan, por lo que no puede el Tribunal oficiosamente sustituir dichos valores.
Como quiera que también el artículo 572 del Código Judicial aplicado de manera supletoria...
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