Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Febrero de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Proveniente del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, ha llegado a conocimiento de esta S. Civil de la Corte Suprema, en grado de Apelación el Proceso Ordinario Marítimo que DOBSON FLETE MANAGEMENT LTD. y HENLEY TRAVEL LTD le sigue a NORNA SHIPPING CORPORATION (S.A.E.) El Recurso de Apelación que origina el conocimiento de la S., ha sido interpuesto por la parte demandada NORNA SHIPPING CORPORATION (S.A.E.) y está dirigido contra el Auto N°324 de 27 de diciembre de 2012 corregido por Auto N°22 de 1 de febrero de 2013. La parte resolutiva de los Autos objeto de impugnación son del tenor siguiente: "Auto N° 324 ... "En mérito de lo antes expuesto, la suscrita, JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la L., RESUELVE: PRIMERO: RECHAZA DE PLANO, el Incidente de Nulidad, interpuesto por la firma forense MORGAN & MORGAN, apoderados judiciales de la parte demandada, NORMA SHIPPING CORP., dentro del proceso incoado en su contra por DOBSON FLETE MANAGMENT LTD. y HENLEY TRAVEL LTD., en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. SEGUNDO: Se CONDENA a las demandadas DOBSON FLETE MANAGMENT LTD. Y HENLEY TRAVEL LTD a pagar la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/500.00) en concepto de costas. Fundamento de Derecho: Artículos 120, 121 y 135 de la L. 8 de 1982, reformada. N.." "Auto N°22 ... En mérito de lo antes expuesto, la suscrita JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la L., RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR, el punto segundo del Auto N°324, calendado del 27 de Diciembre de 2012, el cual quedará de la siguiente manera: En donde dice: SEGUNDO: SE CONDENA a las demandadas DOBSON FLETE MANAGMENT Y HENLEY TRAVEL LTD., a pagar la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) en concepto de costas. Deberá decir: "SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada incidentista, NORNA SHIPPING CORP., a pagar la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) en concepto de costas." SEGUNDO: SE MANTIENE en todo lo demás el anterior auto. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 397, 398 de la L. 8 de 30 de Marzo de 1982, Reformada. NOTIFÍQUESE," E. pendiente de resolver el presente Recurso de alzada, a ello procede la S., previas las siguientes consideraciones: RECURSO DE APELACIÓN La Firma Forense MORGAN & MORGAN, actuando como apoderados judiciales de NORNA SHIPPING CORPORATION (S.A.E.), sustentaron su Recurso de Apelación en escrito visible de fs. 539 a fs. 545, en tres aspectos fundamentales a saber: 1. La J. A quo dictó una Resolución fijando fecha para una audiencia especial, contraviniendo normas del Código de Procedimiento Marítimo que claramente establecen el momento en que el Juzgador debe hacer eso. 2. La fecha de audiencia especial, fue convocada en violación de las disposiciones del Código de Procedimiento Marítimo, pues no les fue notificada legalmente conforme a lo que establece la ley procedimental marítima. 3. La audiencia especial celebrada el 24 de septiembre de 2012 es completamente nula. Plantea el A., que el argumento fundamental del Incidente de Nulidad de 25 de septiembre de 2012, es que la J.M. señaló una fecha de audiencia especial cuando por disposición expresa del Código de Procedimiento Marítimo no podía hacerlo y que dicha Resolución fue notificada contrario a lo establecido en el Artículo 110 de la Lex cit por lo que es absolutamente nula. En este sentido, señala el Recurrente que el Incidente de Declinatoria de Competencia fue presentado el 6 de junio de 2012; el vencimiento del término para presentar oposición por la contraparte se verificó el día 2 de julio de 2012 en atención a la solicitud de prórroga conjunta presentada por los apoderados judiciales de las partes el mismo 2 de julio de 2012 (fs. 447). Luego, el Tribunal Marítimo emitió el 13 de junio de 2012 una Resolución mediante la cual fija para el día 24 de septiembre de 2012 como fecha para la celebración de la audiencia especial de Declinatoria de Competencia. En atención a lo expuesto, considera el A. que el Tribunal Marítimo, contrario a lo dispuesto en el Artículo 110 de la L. 8, de 30 de marzo de 1982 reformada, fijó fecha para celebrar la audiencia especial antes de vencerse el término de oposición de la contraparte, viciando de nulidad insubsanable dicho acto. Otro aspecto de disconformidad que plantea el Recurrente, guarda relación con la citación de las partes a la audiencia especial, al considerar que dicho trámite no se verificó conforme lo establece la L. Marítima, puesto que no se citó personalmente a la parte interesada ni se le entregó una nota o boleta en la que se le informara de la convocatoria a determinada diligencia judicial en una fecha específica, como disponen los Artículos 1004 y 1015 del Código Judicial, aplicables supletoriamente al procedimiento marítimo...

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