Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: M/N SHANISKA I, por intermedio de su apoderado judicial, el Licenciado EDUARDO A.S.B., ha presentado recurso de apelación contra el auto N°111, proferido el 22 de abril de 2010, por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, en el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado interpuesto por DISTRIBUIDORA DE MARISCOS, S.A. Mediante el auto apelado, visible a foja 200-203, accede el tribunal de primera instancia a decretar el secuestro solicitado por DISTRIBUIDORA DE MARISCOS, S.A. contra M/N SHANISKA I (ex GIBRALEÓN), de propiedad de M.L.M., hasta la concurrencia de $.63,000.00 más las costas, las cuales se fijan en la suma de 13,600.00. La disconformidad de la censura con la medida cautelar decretada radica, por una parte, en que la obligación que se reclama la contrajo el Capitán de la embarcación y que en este supuesto, para que la nave resulte comprometida, es preciso que el Capitán haya sido autorizado por el propietario de la embarcación y siempre que la obligación sea para cubrir necesidades urgentes de la misma. Sin embargo, en el presente caso no se acredita que el pagaré que se presenta como prueba prima facie de la obligación, el cual ha sido expedido por el Capitán de la nave demandada, haya sido autorizado por el propietario de dicha nave. También, cuestiona la parte apelante la validez de las facturas aportadas como pruebas prima facie, dado que no tienen RUC y hacen referencia a una nave distinta, además que tales facturas se encuentran prescritas. De otra parte, se alega que la embarcación demandada fue traspasada y que cambió de nombre desde el año 2008. Como quiera que la ley establece en este caso un término de 6 meses para que se hagan efectivos los privilegios o reclamaciones que se tengan contra la embarcación, vencido el cual quedan extinguidos los mismos, al haber transcurrido en exceso el término señalado para el ejercicio de la presente acción, la misma se ha extinguido. Como es sabido, para que los tribunales marítimos accedan a decretar la ejecución de una medida cautelar de secuestro es menester que la misma cumpla con los presupuestos que se señalan en el artículo 166 de la Ley 8 de 1982, a saber, la consignación de la caución de daños y perjuicios, el abono de las sumas necesarias para la conservación, mantenimiento y custodia de los bienes secuestrados y la existencia de prueba prima facie, requisito este último que se exige, específicamente, para los supuestos de los numerales 2 y 3 del...

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