Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Procedente del TRIBUNAL SUPERIOR, DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL (COCLÉ Y VERAGUAS), ingresa la carpeta civil correspondiente al recurso de apelación interpuesto por EVIDA QUIROS VDA. DE V. su apoderada judicial, Licenciada C.J.P. contra la resolución judicial de 31 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en el Incidente de Nulidad por Indebida Notificación que interpuso, en el Proceso Sumario de Constitución de Servidumbre promovido por el MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (MIDA) CONTRA EVIDA QUIROS VDA. DE VARELA. La resolución recurrida negó la nulidad pedida contra las resoluciones judiciales de 14 de junio de 2012 y 28 de junio de 2012; la primera, concerniente a la inadmisibilidad de las pruebas en segunda instancia y la siguiente, a la concesión del término para la sustentación del recurso de apelación. Al respecto, señala que la notificación personal realizada a la parte demandante de la sentencia dictada por el tribunal a quo se produce de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1002, numeral 4 y 1039, numeral 3 del Código Judicial, respectivamente. Sin embargo, aunque la notificación a la parte demandante debió darse de manera personal, la notificación por edicto realizada por el tribunal de las resoluciones judiciales citadas no le causó perjuicio alguno y así lo expuso su apoderado judicial quien destacó que es la propia ley procesal la que señala la forma de notificarse en los procesos sumarios: "una vez constituido el proceso, todas las notificaciones se harán por edicto," quien además instó a su desestimación. En consecuencia, el Tribunal Superior concluye que la parte demandada fue notificada debidamente por edicto empero, no compareció puntualmente a ejercer su derecho de impugnación. En cuanto a los argumentos restantes señaló no constituyen causales de nulidad; por tanto, desestimó la nulidad procesal pretendida. Por su parte, la recurrente en su libelo sustentatorio se muestra en desacuerdo con la declaratoria de sustracción de materia proferida por el tribunal de la primera instancia al no decidir en el fondo la controversia jurídica desatada, lo cual constituye a su parecer una denegación de justicia. Del mismo modo, indica que la notificación personal a la parte demandante por su calidad de institución gubernamental para dar trámite a la alzada ha sido "totalmente frustrante, intranquilizante", debido a la burocracia para su diligenciamiento generándose un ambiente de...

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