Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Julio de 2014

Fecha28 Julio 2014
Número de expediente434-2013

VISTOS: La firma Ramos, Chue & Asociados, actuando en representación de Vallas y Gigantrografias, S.A., ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de Mandamiento de Pago librado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Tesorería del Municipio de Panamá. Se procede entonces, a la revisión del incidente a fin de verificar si cumple con los elementos que hacen viable su admisión. I. LA APELACIÓN: El proponente señala que la Tesorería del Municipio de Panamá ha tenido adscrito un proceso administrativo tributario en contra de su mandante a objeto de que cancele la suma de trescientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete dólares con setenta y siete centésimos (B/.340, 177.77) en concepto de impuestos, multas, recargos e intereses. Sin embargo, señala que contrario a lo anterior, la sociedad que representa ha presentado evidencias documentales que acreditan que: 1) numerosas ubicaciones que el Municipio de Panamá pretende cobrar, y por tanto, sirven de sustento del estado de cuenta que se le exige a su mandante, no son ocupadas por la empresa Vallas y Gigantrografias; 2) que su poderdante cuenta con las resoluciones u permisos de las ubicaciones que el Municipio de Panamá multó por supuesta falta de permisos; y 3) que el Municipio de Panamá no cuenta con la información que sustente el monto que pretende cobrar. Arguye que aunque la ley no faculta a la Tesorería Municipal para delegar funciones propias, mediante Resolución No. 1 J.E III/2013 de 3 de junio de 2013 ésta delegó al Juzgado Ejecutor III para que realizará el cierre del negocio de su mandante, y adoptara las medidas cautelares necesarias para el cobro de la deuda morosa. En suma, sostiene que de acuerdo con el artículo 30 del Acuerdo 40 de 2011 es el Tesorero Municipal el que puede realizar el cierre de la empresa, pues no está contemplado en el artículo 57 de la Ley 106 de 1973, que ésta entidad pueda delegar funciones que le son privativas. A. también que el Juzgado Ejecutor III mediante Auto No. 47-2013 de 11 de junio de 2013, decretó la adopción de la medida cautelar de secuestro pese a que la Resolución No. 1 J.E. III/2013 de 3 de junio de 2013 -a través de la cual se delegó al Juzgado Ejecutor-, no se encontraba en firme en virtud del recurso promovido en contra de está. Y cuestiona, además, que el secuestro decretado se hizo sin establecerse caución. En definitiva, sostiene que el Juzgado Ejecutor actúo sin competencia para proceder con...

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