Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Agosto de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado Irving I.D.B., en representación de PRA SECRETARY INC., contra el Oficio N° 4083 de 13 de noviembre de 2013, proferida por la F. Décimo Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), dispuso Conceder el A. de Garantías Constitucionales interpuesto por la Sociedad PRA SECRETARY, INC. contra la F. Decimocuarta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, por haber girado el Oficio N°4083, de 13 de noviembre de 2013, dirigido al BAC BANK, INC. (PANAMA) y REVOCÓ dicho Oficio. En su decisión, el Tribunal A Quo señaló esencialmente que "en el presente caso, la prueba de informe solicitada al BAC BANK, IN. (PANAMA), mediante Oficio N°4083, de 13 de noviembre de 2013, aparentemente ha sido ordenada mediante el referido oficio, el cual no constituye una resolución. Y no sólo ello sino que en el oficio ni siquiera se explica el fundamento de hecho ni el fundamento de derecho de la misma, es decir, no se explica porqué se requiere recabar dicha información ni se explica con fundamento en qué disposiciones se hace la solicitud de información. Decimos que aparentemente ha sido ordenado mediante el mismo oficio, primero, porque así lo alega la apoderada de la amparista, segundo, porque la funcionario demandada al ser notificada del amparo no esgrimió que existiera una resolución motivada que sustentara dicha prueba, y, tercero, porque del mismo oficio se desprende ello, ya que el oficio no establece que mediante determinada resolución se ordenó oficiar a dicho Banco". El A Quo indicó que la prueba de oficio ordenada en el Oficio N°4083 del 13 de noviembre de 2013 no cumple con los trámites legales, lo que trae como consecuencia que se ha violado el derecho al debido Proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política y, en consecuencia, procede conceder el amparo y revocar el Oficio N°4083, del 13 de noviembre de 2013, atacado en este amparo." SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La Licenciada M.B. de la Firma Forense Lambraño, B. & De La Guardia, en nombre y representación de H.Z., solicitó a esta Corporación de Justicia que revoque la Sentencia de A. de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Primer Tribunal Superior y en consecuencia rechace de plano el A. o no lo conceda. A fin de sustentar su petición, el Apoderado judicial del señor H.Z. manifestó que conforme a la lectura de la parte resolutiva de la Resolución de 30 de abril de 2014, se concluye que un F. de la República al girar un oficio a un banco constituye "al parecer del tribunal de amparo, una violación a la Ley y a la Constitución Nacional, o que ello es motivo suficiente para conceder un A. y revocarlo, cuando esa decisión del tribunal de amparo es abiertamente limitativa y a la vez transgresora de las amplias facultades que la Ley le reconoce al Ministerio Público para perseguir los delitos." Señaló el A. que la Ley y la Constitución no consagran limitaciones al Ministerio Público para realizar las investigaciones tendiente al esclarecimiento de los delitos y a buscar abiertamente la prueba, aún cuando se trate o se encuentre en poder de terceras personas no directamente vinculas a la investigación, ni nombradas en el expediente pues la naturaleza de las investigaciones y funciones del Ministerio Público. Agregó la Licenciada M.B. que el Activador Constitucional presentó la Demanda de A. de Garantías Constitucionales, sin agotar los medios procesales previos o la vía procesal necesaria antes de interponer el A. y el Tribunal Superior, desatendiendo los múltiples y constantes precedentes sentados por el mismo Tribunal Superior de Justicia y por la Corte Suprema de Justicia. Sigue manifestando el A. que el Primer Tribunal Superior en la Resolución impugnada afirma que el Ministerio Público sólo está autorizado para requerir información confidencial a los que son partes y no a los que no son partes, sin que indique la norma jurídica que lo respalda para tal...

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