Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Agosto de 2015

Fecha07 Agosto 2015
Número de expediente305-15

VISTOS: En concepto de apelación, ingresa a la Corte Suprema de Justicia-Pleno, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, que la firma forense SUCRE, ARIAS & REYES, en representación del señor J.C.M., promueve en contra del Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013 y el proveído de 28 de octubre de 2014, ambos dictados por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Una vez asignado el presente negocio mediante reglas de reparto, procede esta Corporación a resolver la presente súplica. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO Mediante Resolución fechada 10 de febrero de 2015, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, NO CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales que, a través de apoderado legal, promueve el señor J.C.M., contra el Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013 y el proveído de 28 de octubre de 2014, ambos proferidos por el Juzgado Décimo Cuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ordinario incoado por el señor J.M.M.G., en contra de INMOBILIARIA PLATINUM CORP., y sus hermanos J.C.M. y M.E.M.. Es importante indicar, que la decisión cuyo contenido nos corresponde ponderar como Tribunal de segunda instancia, y que dispone NO CONCEDER la acción de tutela se sustentó en los siguientes motivos: "Observa este Tribunal que el acto acusado está contenido en el Auto No. 1402 del 4 de septiembre de 2013, fojas 141 a 142 y reverso, que en atención a la decisión del Primer Tribunal Superior, procedió a revisar el cómputo de los términos. La resolución del Primer Tribunal Superior, en cuestión dice: "REFORMAR el Auto No. 1851 del 30 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Incidente de Nulidad de lo actuado presentado por J.M.M.G., dentro del Proceso Ordinario promovido por él contra INMOBILIARIA PLATINUM, CORP, J.C.M. y M.M. DE MEZQUITA, en el sentido de eliminar la frase "... y en consecuencia luego de notificada la presente resolución restablecer el cómputo de los términos que corren por ministerio de la Ley", de la parte resolutiva de dicho auto.". De lo expuesto, corresponde al juez de instancia, retrotraer el proceso para determinar el cómputo de los términos, y realizada esta operación determinar la presentación oportuna o no de las distintas pruebas aducidas por las partes. A lo anterior se suma que el numeral 10, del artículo 199 del Código Judicial, consigna la obligatoriedad que tienen los administradores de justicia de dictar de manera oficiosa las resoluciones de saneamiento que estimen oportunas, quedando las mismas sujetas a la interposición de los recursos que conceda la Ley para que se revaloren las actuaciones procesales. No es cierto, pues que el Primer Tribunal Superior en la Resolución de 20 de septiembre de 2012 ordenara la admisión de las pruebas, sino que ordenó verificar los términos y en función de ello, compete al juez de la causa determinar si las pruebas estaban aducidas en término o no. La Juzgadora para declarar la admisibilidad o no de las pruebas, primero verifica que se aduzcan en término, que cumplan con la solemnidad que corresponda; y posteriormente la admite y ordena la práctica (Artículo 783 del Código Judicial). En relación al proveído del 28 de octubre de 2014, que también ha sido objeto de censura, observa el Tribunal que el mismo no es una orden de hacer o no hacer, sino que es de mero trámite y ejecución precisamente del Auto No. 1402 del 4 de septiembre del 2013 en mención. Observa el Tribunal que no se endilga un señalamiento que acredite la existencia de una vulneración al proceso, girando la controversia sobre temas de legalidad que son ajenas a la censura constitucional. ... En base a lo expuesto, el censor constitucional ha presentado su acción contra dos resoluciones distintas, que si bien guardan relación entre sí, no mandan u ordenan a que se haga o deje de hacer algo que transgreda los derechos que la Norma Constitucional consagra." POSICIÓN DEL RECURRENTE En término legal y oportuno, el promotor constitucional, anunció y sustentó recurso de apelación, contra la decisión esgrimida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito, ya que se mantiene en la posición de que a través de las resoluciones impugnadas en amparo, sí se ha vulnerado el debido proceso contenido en el artículo 32 del Texto Constitucional, en concepto de violación directa por omisión, toda vez que le impide valerse de los medios pruebas que le permitan una mejor defensa en el proceso incoado en su contra. En primer orden subraya el censor, que la decisión recurrida en apelación, no responde a los motivos o cargos de infracción por él desarrollados en su demanda, ya que alega que es con ocasión de la acciones desplegadas por el Tribunal de la causa, que se ha producido una afectación grave a sus garantías constitucionales, como lo es, el derecho de defensa. Para una mejor comprensión de sus argumentos detalla, que es en virtud de que el demandante solicitó la corrección de la demanda de reconvención instada en su contra, que surge cierta incertidumbre en cuanto al cómputo de los términos comunes previstos en el artículo 1265 del Código Judicial, para la presentación de pruebas, contrapruebas y objeciones. Destaca, que aún cuando propusieron sus pruebas dentro del término legal, esto es, el día 21 de noviembre de 2011, fue a través de una providencia que, su libelo de pruebas, le fue devuelto por el propio Tribunal, bajo el concepto de que en su momento las podría volver a presentar, ya que los términos serían retrotraídos. Esta decisión que fue dictada, debido a pretermisiones presuntamente incurridas por el propio despacho judicial en cuanto al escrito de contestación de la demanda de reconvención presentado por su contraparte . Agrega el censor, que a través de la resolución impugnada (Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013), la J. de instancia, pasado un año y medio después, procede a actuar como despacho saneador, para verificar los términos probatorios, declarando en ese sentido extemporánea y sin valor alguno, el segundo escrito de pruebas por ellos propuestos, esta vez presentado el día 6 de febrero de 2012. Una decisión, que subraya no comparte, ya que este escrito, al igual que el primero, fueron recibidos por el Tribunal de la causa, sin realizar ningún reparo en cuanto a que los mismos fueron presentados en destiempo. Frente a lo anterior replica el actor, que la decisión resulta injusta, ya que le vulneró su derecho de defensa y debido contradictorio, máxime cuando se advierte que el Primer Tribunal Superior de Justicia, a través de la resolución de 20 de septiembre de 2012, que resuelve en alzada un Incidente de nulidad propuesto por el demandante, admitió que el primer escrito de pruebas por ellos propuesto el día 21 de noviembre de 2011 y, que le fue devuelto por el Tribunal de la causa, sí fue presentado en tiempo. Atendiendo a esta consideraciones, solicita el recurrente que previa revocatoria de la resolución fechada 10 de febrero de 2015, se conceda la acción de amparo por ellos propuesta, específicamente contra la orden impartida en el punto segundo de la parte resolutiva del Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013 y el proveído de 28 de octubre de 2014, donde se declara extemporáneo y sin valor alguno el libelo de pruebas de 6 de febrero de 2012 y ordena incorporarlo al expediente bajo numeración corrida, respectivamente. II. ACTOS QUE SE DEMANDAN EN AMPARO Es de lugar indicar, que los actos que se impugnan como contrarios al debido proceso, y que de antemano debemos señalar guardan conexidad, ya que uno de ellos es consecuencia de la orden impartida por el otro, fueron dictadas por el Juzgado Decimocuarto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y se identifican como el Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013 y el proveído fechado 24 de noviembre de 2014, donde se dispuso lo siguiente: 1. Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013. "En mérito de lo anteriormente expuesto, la suscrita J. Decimocuarta de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el proceso ordinario propuesto RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON VALOR el libelo de contestación de la demanda de reconvención consultables a fojas 67-70 del expediente. SEGUNDO: DECLARA EXTEMPORÁNEO Y SIN VALOR ALGUNO el libelo de pruebas de la parte demandada presentado el día 6 de febrero de 2012. TERCERO: DECLARA EXTEMPORÁNEO Y SIN VALOR ALGUNO el libelo de contrapruebas del demandado en reconvención presentado el día 15 de febrero de 2013. CUARTO: Concede el plazo de cinco días a J.M.M.G. para que convalide lo actuado por sus apoderados sin suficiente personería y presente libelo de poder con los demandados adicionales. QUINTO. N. personalmente a J.M.M.G. para efectos del artículo 747 del Código Judicial. SEXTO. En firme la presente resolución se ordena agregar los cuadernos al expediente principal." 2. PROVEIDO FECHADO 28 DE OCTUBRE DE 2014. "JUZGADO DECIMOCUARTO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ. Panamá, veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014). En atención a lo señalado en el Auto No. 1402 de 4 de septiembre de 2013 (fs. 141-142) que declaró extemporáneo el presente libelo se ordena incorporarlo al expediente bajo numeración corrida." CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO Luego de conocer el asunto central en que descansa las discrepancias del recurrente, y los fundamentos y motivos en que se sustenta la decisión adoptada por el Tribunal A-quo, esta Corporación de Justicia se encuentra en condiciones de resolver la presente súplica. Las constancias nos revelan, que el promotor de esta iniciativa constitucional subjetiva alega que estamos frente a un acto que ha vulnerado el debido proceso, contenido en el artículo 32 del Estatuto Fundamental, ya que en su opinión...

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