Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Junio de 2015

PonenteSecundino Mendieta
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La licenciada C.Q., apoderada judicial de GUADALUPE MÉNDEZ RAMÍREZ, ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 11 de febrero de 2015, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta contra la sentencia condenatoria N°73 de 3 de julio de 2008, proferida por el Juez Quinto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Según constancias del caso, en un primer momento la acción constitucional se interpuso contra la decisión donde el juzgador de la causa declaró penalmente responsable a la amparista y le impuso la correspondiente sanción. Respecto a esta decisión, se considera que la misma vulneró la Constitución Política en su artículo 32, esto, sobre la base que no se valoró una prueba que previamente había sido admitida. Luego de ello y considerando la autoridad judicial que emitió el acto amparado, correspondió el conocimiento de la causa al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, quien mediante la resolución que ahora se apela, dispuso no admitir la acción constitucional impetrada. El sustento ensayado para tal decisión, se sintetiza en que este proceso constitucional está dirigido "a que se revise la prueba documental in comento,... con el propósito de establecer en el tiempo, cuál era la ley aplicable al caso...". Se agrega a lo indicado, que este tópico no es objeto de la acción de A. de Garantías Constitucionales, máxime cuando, tanto el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya se refirieron sobre ello. Por tanto, de aceptarse lo solicitado se estaría desnaturalizando esta acción, toda vez que se pretende revisar las decisiones emitidas por dichas autoridades. Frente a esta decisión, la amparista mediante apoderada judicial, anunció y sustentó el recurso de alzada que nos ocupa. En ese sentido, aclara que su apelación se fundamenta en que la acción constitucional interpuesta, no plantea ni aborda el tema de que la prueba fue mal o bien valorada; sino que su posición respecto al tema probatorio se circunscribe a que una prueba que fue admitida, no se valoró, pese a que se ha aceptado que este tema pueda ser abordado en sede constitucional, para lo cual existen pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en ese sentido (se cita uno). Consideraciones y decisión del Pleno: Planteados los argumentos de quienes concurren en este proceso, se procede a la decisión del recurso de alzada promovido, el cual conlleva la revisión por parte del superior jerárquico (en este caso el Pleno de la Corte Suprema de Justicia) de la actuación proferida por el a-quo. Hecha esta aclaración, iniciemos con el análisis de rigor señalando que en efecto, el argumento expuesto por la apelante es el correcto en materia probatoria dentro de las acciones de A. de Garantías Constitucionales. En este punto, es importante dejar por sentado que no toda referencia al tema probatorio que se realice dentro de este tipo de proceso constitucional, está proscrito de su conocimiento. Esto es así, porque se ha entendido que existen situaciones o circunstancias sobre materia de pruebas que inciden de forma directa en derechos constitucionales y, no por ello se pretende convertir la acción en una tercera instancia. Uno de esos temas que la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia ha entendido puede ser abordado en este proceso, es el que se refiere a que luego que se admite una prueba por cumplir los requisitos o presupuestos de ley, la misma debe posteriormente valorarse o ponderarse por el juzgador. Por tanto, el planteamiento de este aspecto, en forma alguna conlleva o implica que se esté atacando la valoración probatoria, lo cual sería contradictorio señalar en esta ocasión, toda vez que si la misma no se valoró, mal podría señalarse que la ponderación se hizo bien o mal. Dicho esto, se reitera la posibilidad de que algunos temas probatorios como el planteado en esta ocasión, pueden ser revisados en esta sede constitucional. La afirmación en momentos...

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