Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Número de expediente525-14

VISTOS: En grado de apelación conoce esta Máxima Corporación de Justicia, de la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por F.G.C. y M.L.P. de G., mediante apoderado especial, contra la Resolución No.21 de 10 de marzo de 2014, dictada por la Gobernación de la Provincia de Veraguas. I. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución de 21 abril de 2014, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial como Tribunal Constitucional, decidió NO CONCEDER el A. de Garantías Constitucionales impetrado por F.G.C. y M.L.P. de G., contra la Resolución No.21 de 10 de marzo de 2014, dictada por la Gobernación de la Provincia de Veraguas. En la parte medular de esta resolución judicial, el Tribunal Superior indicó lo siguiente: "Lo anterior evidencia que la denuncia se le dio el trámite correspondiente a un Juicio Civil de Policía, cuya tramitación se encuentra regulada en el artículo 1721 al 1730 del Código Administrativo. Este mismo cuerpo normativo, en su Libro III, establece las disposiciones a seguir por las autoridades de Policía en general, indicándose que su principal objetivo es hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás normas encaminadas a preservar la tranquilidad social, la moral, las buenas costumbres, y además proteger a los asociados y sus intereses, sean éstos individuales o colectivos, para lo cual los jefes de Policía (Corregidores, Alcaldes y Gobernadores) se encuentran investidos para ejercer la justicia administrativa en cada división del territorio de la República, correspondiendo a los Corregidores y Alcaldes, a prevención el conocimiento de los asuntos de policía en primera instancia y a sus superiores en segunda instancia, según lo establece el artículo 871 del Código Administrativo. ..... Ahora bien, la competencia para conocer de los conflictos de servidumbre es de la jurisdicción civil, por disposición de los artículos 531 y 533 del Código Civil; en tanto según los artículos 1557 al 1565 del Código Administrativo, su competencia corresponde a las autoridades de policía. Ello significa, que ambas autoridades tanto judiciales, como administrativas, pueden conocer la materia de servidumbres, ya sean públicas o privadas, con la salvedad que las decisiones dictadas por las autoridades administrativas son transitorias, pues si alguna de las partes no se encuentra conforme con ella, tiene la posibilidad de acudir a los Tribunales ordinarios de justicia, quienes resolverán definitivamente el conflicto, tal como establece el artículo 1741 del Código Judicial". Con relación al valor de las mejoras, cuya cuantía a criterio del amparista escapa de la competencia de las autoridades administrativas, el Tribunal de A. de Garantías Constitucionales, en primera instancia, estimó que no se logró explicar si ese valor corresponde realmente al tramo de la cerca de ciclón en construcción, que la autoridad administrativa está mandando a reubicar. Agrega el Aquo en la Resolución apelada ante esta instancia, que "en efecto, contrario a lo indicado por el amparista, somos del criterio que el proceso que genera la presente acción constitucional corresponde a un conflicto de servidumbre, cuya competencia atañe a las autoridades administrativas de policía, en atención a la competencia privativa arriba explicada, por lo que no se configura la infracción al debido proceso, por falta de competencia del Juzgador". Respecto a la violación del debido proceso en atención a infracción a trámites del procedimiento administrativo, específicamente de los artículos 196 y 199 de la Ley 38 de 2000, el Tribunal de A. A quo hizo una diferenciación entre la revisión administrativa que conocen los Gobernadores la cual se encuentra sometida a un trámite sumario distinto al regulado en la Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo general. II. ARGUMENTOS DEL APELANTE Dentro del término de ejecutoria de la Resolución de 21 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal de A. de Garantías Constitucionales, en primera instancia, no concedió la acción de tutela constitucional, los señores F.G.C. y M.P. de G., presentaron recurso de apelación. En el escrito de sustentación del recurso de apelación el recurrente sostiene en síntesis, que la Resolución No.21 de 10 de marzo de 2014 infringe los artículos 17 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, toda vez que van concatenadas con el procedimientos establecido en los artículos 175, 1001, 1022, 1027, 1345 y 1356 del Código Judicial; artículo 1728 del Código Administrativo; y artículos 196 y 199 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que establece el Procedimiento Administrativo General. De acuerdo con el amparista, el Gobernador de la Provincia de Veraguas, desconoció el contenido de las normas del Código Judicial, al atribuirle competencia a la autoridad de policía, cuando ésta no se competente por razón de la cuantía y de la naturaleza del proceso, ya que se trata de un proceso de servidumbre y la suma a indemnizar alcanza los B/.20,000.00, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Circuito Civil. Señala, que el artículo 1728 del Código Administrativo fue vulnerado por la Gobernación de la Provincia de Veraguas, al notificar todas las resoluciones mediante edicto de veinticuatro horas, infringiéndose el contenido del artículo 1001 del Código Judicial. En cuanto a la violación del artículo 196 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 expresa el amparista, que estas normas fueron infringidas porque la Gobernación emitió la providencia No.46 de 26 de diciembre de 2013, que dispone recibir el recurso de revisión administrativa y correrlo en traslado, sin señalar a quien y por cuantos días y la notifica, contrario a derecho, mediante Edicto No.74 fijado el mismo 26 de diciembre y desfijado al día siguiente, 27 de diciembre de 2013; sin embargo, el edicto debió fijarse por cinco días hábiles, lo cual señala, ha colocado al amparista en estado de indefensión, constituyéndose la violación a la norma constitucional del debido proceso. El artículo 199 de...

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