Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el licenciado L.E.C.A. en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GENERAL DE DIVISIÓN O.T.H., contra el Auto No. 675 del 30 de mayo de 2013, dictado con ocasión de la reconsideración solicitada contra el Auto No.365 de 22 de marzo del 2013, emitida por el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo civil. La alzada se enfoca contra la Resolución de 2 de abril de 2014 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia, del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se DENIEGA la acción de amparo propuesta. I. ANTECEDENTES Tal como se desprende del contenido de la Resolución impugnada, el Licenciado EDUARDO CABALLERO APARICIO, actuando como apoderado especial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GENERAL DE DIVISIÓN O.T.H., interpuso acción de A. de Garantías Constitucionales contra el Auto Civil No. 675 de 30 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Decimosexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, "mediante el cual se niega el incidente de nulidad y se le declara sin valor alguno por considerarlo como no presentado". Admitida la demanda de amparo, se requirió a la autoridad demandada la actuación o en su defecto un informe acerca de los hechos materia de esta acción. En consideración al anterior requerimiento, la juzgadora envió la actuación relativa al proceso Ejecutivo incoado por INVERSIONES DUCAS, S.A. contra COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES GENERAL DE DIVISIÓN O.T.H. (ver antecedente 1). A través de los hechos que fundamentan el amparo, el apoderado judicial de la Cooperativa amparista manifiesta que, la citada Cooperativa, por disposición del IPACOOP se encuentra intervenida mediante resolución de 10 de enero de 2013, con fundamento en el artículo 123 de la Ley 17 del 1 de mayo de 1997. Agrega el apoderado judicial, que el artículo 64 del Decreto Ejecutivo 137 de 5 de noviembre de 2005, mismo que contiene normas especiales que regulan el régimen cooperativo, expresa claramente que, los bienes de una cooperativa intervenida son inembargables mientras dure la intervención. Que a pesar de lo dispuesto en la citada norma el Juzgado Decimosexto de Circuito Civil, mediante Auto 365 de 22 de marzo de 2013, decretó formal embargo contra cuatro fincas propiedad de la Cooperativa, hasta la concurrencia de B/280,213.75 y que está pendiente se fije fecha de remate. Con la finalidad de que se levantara el embargo decretado, el apoderado judicial de la Cooperativa, presentó un incidente de nulidad, alegando que el J. había violado normas especiales del cooperativismo. La J. de la Causa denegó el citado incidente o solicitud de levantamiento de embargo, al considerarlo como un recurso de reconsideración en los términos siguientes: "Por tanto, considera el Tribunal que en atención a los artículos citados, debemos darle a la presente solicitud, denominada "INCIDENTE DE NULIDAD Y SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO" el trámite que legalmente le corresponde, y tenerla como un Recurso de Reconsideración contra el Auto No. 365 de 22 de marzo de 2013, el cual resulta a la fecha de su presentación extemporáneo. II. LA DECISIÓN APELADA El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, luego de señalados los cargos y revisada la respectiva actuación demandada, mediante la Resolución de 2 de abril de 2014 emitió su concepto en los términos siguientes: "Así las cosas, este tribunal no advierte algún tipo de arbitrariedad o vulneración al debido proceso legal en el pronunciamiento de la juez demandada, previamente transcrito. Siendo pertinente recordar que, en reiteradas ocasiones, el Pleno de la Corte ha dicho que resulta improcedente utilizar el amparo de garantías como otra instancia del proceso, ante la falta de interposición de los recursos ordinarios o vías procesales idóneas dentro del término que establece la ley, para impugnar los vicios que se endilgan a la actuación del juzgador. Adicionalmente, debemos señalar que el amparo de garantías constituye un auténtico remedio extraordinario, reservado para examinar violaciones de rango constitucional, no así para examinar supuestos errores en la aplicación o interpretación de la ley, como se advierte en este caso...." (El subrayado es del Pleno). El licenciado EDUARDO CABALLERO, apoderado judicial de la Cooperativa de Servicios Múltiples, General de División, O.T.H. sustentó en tiempo oportuno recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. El letrado en...

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