Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Febrero de 2015
| Fecha | 12 Febrero 2015 |
| Número de expediente | 981-14 |
VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce, en grado de apelación, de la acción de derechos fundamentales, que la firma de abogados ICAZA, GONZÁLEZ-RUÍZ & ALEMÁN, actuando en nombre y representación de la sociedad J.J.J MANAGEMENT INC., promueve en contra del Auto No. 2081-13 del 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Una vez asignado el presente negocio en acto público de reparto, procede esta Alta Corporación de Justicia a decidir la presente réplica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Resolución fechada 15 de septiembre de 2014, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, NO ADMITE la acción de amparo de garantías constitucionales que, a través de la asistencia de procurador legal, promueve la sociedad J.J.J MANAGEMENT, INC, contra la decisión adoptada por el Juzgado Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, a través del Auto No. 2081-13 de 6 de diciembre de 2013. Cabe destacar, que la decisión cuyo escrutinio se somete a consideración de esta Corporación de Justicia, como Tribunal de apelaciones, se sustentó, de forma medular, en los siguientes fundamentos y motivos: "Como punto de partida, corresponde a esta Superioridad determinar, en primer término, si procede o no acoger la presente Acción de A. de Garantías Constitucionales. Al respecto, se advierte que tal acción extraordinaria enfrenta con obstáculo de naturaleza formal que impide su admisibilidad. Lo anterior es así, por cuanto que, la sociedad J.J.J MANAGEMENT, INC, contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 567 del Código Judicial para impugnar el citado Auto No. 2081-13 de fecha 6 de diciembre de 2013, dictado por el funcionario judicial acusado; sin embargo, siendo de su estricto cuidado, no acompañó a su acción prueba demostrativa de haber agotado dicho remedio ordinario de impugnación desatendiendo de esta manera el precepto contenido en el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, conforme el cual "Solo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate". Finalmente, y en apoyo a lo señalado por este Tribunal conviene hacer cita de la Sentencia de fecha 24 de junio de 2011, dictada por el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia... "Efectivamente, el artículo 2615 en su numeral 2, establece, que para las acciones de amparo, el requisito de que "sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley, para la impugnación de la resolución judicial que se trate." Esto implica que siendo la acción de amparo una instancia extraordinaria y excepcional, reservada para violaciones de derechos constitucionales, y no una tercera instancia, a la misma se debe acudir cuando el agravio que se alega no ha podido ser remediado, vía judicial por los recursos y otros medios ordinarios de defensa que la ley proporciona o contempla para procurar una defensa adecuada de los derechos e intereses de la persona que se sienta agraviada." (cf.s 114-116). POSICIÓN DEL RECURRENTE En el término que confiere la ley, la firma ICAZA, GONZÁLEZ-RUIZ & ALEMÁN, actuando en nombre y representación de la sociedad J.J.J MANAGEMENT INC, anunció y sustentó, en un mismo libelo, recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Primer Tribunal Superior de Justicia. Destaca el recurrente, que discrepa de la decisión, ya que sostiene que desde el momento que interpusieron esta demanda de amparo, le advirtieron al Tribunal A-quo, que efectivamente contra el auto atacado en sede judicial, se estaba surtiendo un recurso de apelación por la vía ordinaria ante el Primer Tribunal Superior; no obstante, por la gravedad e inminencia del daño causado con la medida cautelar de suspensión, decretada por el Juzgado Undécimo de Circuito Civil de Panamá, optaron mejor por acudir ante esta sede constitucional, lo cual indica es permisible. Y para sustentar lo anterior, hace mención de una serie de fallos emitidos por este máximo Tribunal colegiado, en el cual se ha sentado el criterio de que no es necesario agotar los recursos ordinarios, si estamos frente a un acto potencialmente lesivo a derechos y garantías fundamentales que requieran su inmediata restitución. Cabe destacar, que el accionante se mantiene en los mismos argumentos en que sustenta la acción de amparo, ya que sostiene que la medida decretada, a través del Auto No. 2081-13 de 6 de diciembre de 2013, vulnera el contenido del artículo 32 del Texto Constitucional, esto es, el debido proceso. Una infracción constitucional que sostiene se suscita, toda vez que estamos frente a una decisión arbitraria, ya que el servidor judicial demandado decreta una medida cautelar de suspensión "sin que se haya cumplido con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 568 del Código Judicial...". Agrega en su disenso, como agravio al debido proceso, que el Juzgado Undécimo de Circuito Civil de Panamá, no "evaluó, al decretar la medida cautelar de suspensión, los perjuicios irreparables que en la actualidad está causando, al prorrogar, por virtud de la medida de suspensión, los efectos de un contrato de arrendamiento que, por el tiempo, ya había vencido, ..." aunado al hecho de que considera que esta orden arbitraria, también vulnera el contenido del artículo 47 de la Constitución Política ya que " ha despojado temporalmente a J.J.J MANAGEMENT INC, de su legítimo derecho de propietario." Y, es en base a esta consideraciones, que solicita que la decisión censurada sea revocada y, en consecuencia,...
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