Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 9 de Diciembre de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado A.C.B., en representación de A.O.A., contra la "orden de no hacer" proferida por el Juez Cuarto de Trabajo, de la Primera Sección, a través del Auto N° 417 de 6 de diciembre de 2012. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió al Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de 24 de enero de 2014, NO CONCEDE el A. de Derechos Constitucionales solicitado por A.O.A. en contra del Juez Cuarto de Trabajo en ocasión de haber dictado el Auto N° 417 del 6 de diciembre de 2012. En su decisión, el Tribunal A Quo señaló esencialmente que a foja 305 se encuentra un Informe del Notificador del Juzgado Cuarto de Trabajo en el que se señala que la entidad jurídica demandada Panamá Ports Company, S.A. acató la orden de reintegro del respectivo tribunal. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia, indicó que lo señalado por el demandante constitucional en cuanto a que en el Auto que se ataca se debió ordenar el reintegro, es claro que tal auto se emite posterior al informe que previamente se ha identificado, pues el mismo es del 29 de noviembre del 2012, mientras que el Auto que se impugna constitucionalmente es del 6 de diciembre del año 2012. El A Quo, señaló que "no encuentra que exista un cargo concreto contra la resolución impugnada, pues, realiza de una manera regular el cálculo de los intereses sobre la deuda a la que fue condenada la empresa demandada, el que ha sido confirmado y actualizado por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial tal como puede se apreciado a foja 331." Agregó el Tribunal de Primera Instancia que a pesar que el Accionante manifiesta que el Juzgador debió proceder con la ejecución clara, correcta y concreta de lo ordenado por la Sala Tercera, el Tribunal no encontró dentro de la argumentación el daño o la infracción constitucional definida que afecta el derecho del trabajador. Por último señaló el Tribunal de instancia que la decisión del juzgador acusado y de su superior jerárquico de no computar los salarios durante el tiempo que el expediente estuvo en un trámite de A. propuesto por el demandante y pretensor constitucional, atiende a una facultad jurisdiccional y no puede ser debatida en esta instancia constitucional, pues ocurre con relación al ejercicio regular de la facultad del juez y se enmarca dentro de la normativa sustantiva y procesal. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El Licenciado A.C.B., actuando en nombre y representación de A.O.A., solicitó a esta Corporación de Justicia que revoque la Sentencia de Primera instancia proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, calendada 24 de enero de 2014 y en su lugar conceder la presente Acción de A. de Garantías Constitucionales contra el Auto N° 417 del 6 de diciembre de 2012, proferido por el señor Juez Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, el cual no condenó la totalidad de los salarios caídos así como tampoco condenó la totalidad de las multas por desacato, Auto apelado ante el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, el pasado 6 de septiembre de 2013 el cual modifica parcialmente en lo que a salarios caídos corresponde y a su vez niega la solicitud de actualización de liquidación en lo referente a multas por desacato. A fin de sustentar su dicho, el Apelante manifestó que el Tribunal A Quo equivocadamente comprende que efectivamente la reclamación consiste en una porción de salarios caídos y multas por desacato que no fueron computadas por el juzgador de primera instancia en fase de ejecución, tal cual así se lo ordenó la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y de lo L., en Sentencia del 26 de octubre del 2010, la cual consiste en ejecutar entre otras cosas el Auto No 62 DGT-09 de 18 de mayo de 2009, que ordenaba el reintegro de su representado con pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el cumplimiento físico de su reintegro, así como también el Auto No 147-DGT-09 de 20 de julio de 2009, el cual decretó y condenó por desacato a la demandada por ende a pagar las multas establecidas en dicho pronunciamientos en la forma como venía estipulada en dicho auto, habiéndose culminado el Proceso de impugnación a mandamiento de reintegro no le era dable al Juzgador de primera instancia en fase de ejecución realizar comentario o valoración alguna que no sea el cumplimiento de la fase final de una correcta tutela judicial efectiva. Indicó el Activador Constitucional que en la Resolución impugnada lo que se ataca es que el juzgador hizo totalmente lo contrario, es decir, no ejecutó fielmente lo prescrito en ella, violentando así el elemento de una correcta tutela judicial efectiva en...

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