Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: El licenciado C.A.B.P. ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 14 de mayo de 2014, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta en nombre y representación de ROBERTO ESCALONA ORO contra la resolución de 27 de agosto de 2013, emitida por la Fiscalía Octava del Primer Circuito Judicial de Panamá. Las referencias procesales señalan que el acto atacado mediante esta acción constitucional, es aquel donde se ordenó la declaración indagatoria del amparista. Dicha actuación, a juicio de quien recurre, conlleva una infracción a los preceptos que establecen los artículos 4, 17 y 32 de la Constitución Política. Contravención constitucional sustentada en que dentro del proceso penal que da lugar al acto objetado, se han practicado pruebas ilegales que, por consiguiente, son nulas e ilegítimas. Advirtiendo que pese a lo anterior, no se han decretado las nulidades que correspondían. Seguidamente, correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decidir sobre la admisión de la causa promovida. En virtud de ese hecho, se profirió la resolución apelada y de fecha 14 de mayo de 2014, por medio de la cual se dispuso la no admisión del proceso constitucional. Los argumentos que sirvieron de sustento a esta decisión, se centran en que no sólo no se aportó copia autenticada del acto impugnado, sino que no se expresó la imposibilidad de haberla podido conseguir, tal y como lo dispone el artículo 2619 del Código Judicial. También se advierte que se trata de una resolución no revestida del requisito de inminencia y gravedad del daño, toda vez que han transcurrido más de ocho (8) meses desde la emisión del acto y la presentación de la acción constitucional. Otro aspecto que se señala como defecto de admisión, es la falta de acreditación de los medios y trámites de impugnación, aludiéndose específicamente a la posibilidad de haber presentado el incidente de controversia que opera para las decisiones fiscales. Por último, se alude a que la autoridad requerida es una fiscalía de circuito, sin embargo, la copia simple de la actuación recurrida da cuentas que quien la emitió fue la Fiscalía Auxiliar de la República, lo que podría conllevar a una falta de competencia para conocer del proceso. Notificada esta decisión, se anunció y sustentó el recurso de alzada que nos ocupa, y en el que el recurrente centra sus cuestionamientos en la falta de copia autenticada. Igualmente, hace referencia a una serie de hechos como la manipulación de pruebas y otras circunstancias suscitadas a lo largo del proceso. Consideraciones y decisión del Pleno: Como tribunal de alzada, queda claro que lo que corresponde es revisar la decisión proferida por el a-quo, a fin de determinar si en efecto se trata de una decisión con respaldo jurídico. Con tal fin, lo primero que debemos señalar es que la revisión que nos ocupa, obedece a una resolución emitida en la etapa de admisión, es decir, en aquella donde se verifica el cumplimiento de las formalidades propias de todo proceso, al margen de toda consideración de fondo. Precisado lo anterior, queda en evidencia que no se debe en esta etapa procesal, realizar ni ponderar consideraciones sobre el objeto de la controversia o la causa. Dicho esto, refirámonos a cada uno de los aspectos que sustentaron la resolución apelada. El primero consiste en la falta de copia autenticada del acto impugnado y la ausencia de expresión de no haberla podido obtener. Si bien es cierto la exigencia de este único requisito no conlleva la inadmisión de esta acción constitucional podría considerarse excesiva, no puede soslayarse que en este caso concurrían otras deficiencias. Pero además de ello, el argumento desarrollado por el a-quo en este sentido, posee sustento legal, y ello no puede negarse ni desconocerse. Al respecto, son diversos y constantes los fallos que se han emitido, y que para una mayor claridad de lo que detallamos, procederemos a referirnos a ellos, no sin antes recordar el contenido de los vigentes artículos 2619 y 479 del Código Judicial. El primero de ellos dispone en su último párrafo que, "Con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere posible; o manifestación expresa, de no haberla podido obtener". Mientras que la segunda disposición señala con claridad que, "Las copias que los litigantes acompañen con las demandas o escritos de cualquier género, serán cotejadas con sus originales por el secretario del Tribunal y después de halladas conforme o de corregidas se les hallare error, se autenticarán para que se surta el traslado". Adicional a lo plasmado en estas normativas legales, podemos citar fallos de fechas tanto recientes como pasadas, que demuestran que la formalidad exigida no es nueva ni se requiere con el fin de restringir el acceso a la justicia, por el contrario, constituye un verdadero requisito que, valga aclarar, su sola concurrencia no debe dar lugar a la inadmisión de la causa, tal y como se ha aclarado en esta ocasión. Dicho esto, veamos las sentencias en comento: "En materia de amparo los hechos y las pruebas son preconstituídas, por tanto, si quien recurre no presenta los elementos que sustenta su petición al tribunal, mal podría este actuar y decidir en base a suposiciones o hechos no planteados. Y es que como indicamos con antelación, el apelante plantea un argumento, sin embargo, no aporta nada para que esta Corporación de Justicia pueda establecer si transcurrió o no el término para considerar la inminencia y gravedad del daño". (A. de Garantías Constitucionales. E.G.C. vs Juzgado Primero del Tercer Circuito Judicial de Panamá. Ramo Penal. 14 de mayo de 2012). "Una de las normas que mayor relevancia cobra en este momento procesal, lo es el artículo 2619 del Código Judicial. En dicha disposición se señala entre otros aspectos, que la demanda de amparo debe contener la expresión de la orden impartida, además de que con el libelo se debe presentar "la prueba de la orden impartida, si fuere posible; o la manifestación expresa, de no haberla podido obtener". Al tenor de lo anterior, y en confrontación con lo que consta en el expediente, se verifica que dentro de la presente causa no se adjunta copia del acto que se impugna, ni se indica que ello no se pudo obtener, tal y como lo preceptúa el artículo 2619 del Código Judicial, que se encuentra vigente y, por consiguiente, rige para la tramitación de la presente causa. Lo anterior produce una serie de consecuencias, que cobran mayor relevancia dentro de este proceso. Primeramente, y al tenor de lo dispuesto en el ya mencionado último párrafo del artículo 2619 del Código de Procedimiento, al exigirse que con la demanda se presente la prueba de la orden impartida, se está señalando que en materia de amparo de garantías constitucionales, la prueba es preconstituída. ... Pero al margen de lo anterior, esta deficiencia provoca otros efectos...

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