Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, ha ingresado al conocimiento del P. de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por el Licenciado J.A.M.R., en nombre y representación de GRUPO MONT, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y A.R.M.C., contra la Resolución S/N de 19 de abril de 2013, emitida por el Juez de Trabajo de la Tercera Sección de la Provincia de Chiriquí. I. Resolución Recurrida. La decisión de primera instancia fue dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante resolución de fecha 4 de junio de 2013, la cual fue recurrida por el apoderado judicial de la amparista, y donde se expone lo siguiente. "Ahora bien, observamos que el amparita al identificar en su escrito la orden impugnada, se refiere a la providencia del 19 de abril de 2013, mediante la cual se rechaza por improcedente un incidente de nulidad. Así, por un lado tenemos que la resolución impugnada de una providencia, mediante la cual se dispuso rechazar por improcedente un incidente de nulidad, dentro del proceso laboral promovido por O. De León Castillo contra Grupo Mont, M. y Servicios, S.A. y J.A.M.M., es decir, estamos frente a un mandato que según el artículo 868 en concordancia con el numeral 2 del artículo 877 del Código Laboral; por otro lado, no resulta evidente que el accionante haya sufrido algún daño, pues estamos frente a un proceso laboral en etapa de ejecución, sobre el cual no cabe recurso alguno. Ante tal situación, es importante invocar lo dispuesto en el artículo 2615 del Código Judicial... Esta norma procesal establece que el amparista debe utilizar todos los medios de impugnación que prevea el proceso judicial de que se trate antes de accionar la esfera del amparo de garantías constitucionales. Por otro lado, observa la Sala que el accionante al conocer del contenido de la providencia que rechazó por improcedente el incidente, desde ese momento debe entenderse que está notificado por conducta concluyente conforme al artículo 1021 del Código Judicial, por lo que pudo ensayar los medios de impugnación previstos. De igual manera, tal como lo hemos señalado, no existe evidencia alguna que nos indique que el accionante haya sufrido algún daño, máxime que estamos frente a un proceso laboral en etapa de ejecución. Por todo lo anterior, y tal como se ha dicho, el amparista no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2615 del Código Judicial para impugnar la medida adoptada por el Juez Primero de Trabajo de la Tercera Sección, requisito esencial para que opere el Recurso extraordinario de Amparo de Garantías Constitucionales; en consecuencia, lo que se impone es no conceder el presente amparo de garantías constitucionales, y a ello nos avocamos". II. Consideraciones del A.. Frente a la decisión adoptaba por el Tribunal de amparo de primera instancia, el apoderado judicial que representa a la parte demandante anunció y sustentó recurso de apelación en un solo escrito, mismo que se encuentra visible de foja 34 a 37 del dossier, y donde expone medularmente lo siguiente. Inicia señalando los recurrentes que, el tribunal de amparo de primera instancia no toma en cuenta el peligro inminente que produce la actuación demandada, tal como lo señaló en su libelo de demanda. Que la presente acción de amparo ha sido presentada por la precitada sociedad y a título personal por J.M.M., quien a su vez actúa como representante legal de la amparista, además, de encontrarse la resolución demandada en firme por no proceder contra ella recurso alguno. Que su representados se encuentran bajo un daño eminente, que no es más que la ejecución de "Embargo" en su contra, sin que pueda defenderse de eso por medio del debido proceso, ya que considera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR