Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2014

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación de la acción de amparo de garantías constitucionales promovida por la firma forense FONSECA, BERRIOS & ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de CESAR AUGUSTO QUIROZ QUIEL, M.L.Q.Q.Y.K.M.Q.P. contra la orden de hacer dictada el día 31 de julio de 2013, por parte del juzgado Cuarto del Circuito Civil de la Provincia de Chiriquí, dentro de la medida cautelar de secuestro presentada dentro del proceso Ordinario de Mayor Cuantía propuesto por CESAR QUIROZ Y OTROS contra J.C.Á. Y OTROS. I. Resolución Recurrida. La decisión de primera instancia fue dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2013, la cual fue recurrida por la apoderada judicial de la amparista, y donde se expone lo siguiente. "Para resolver, ha de indicarse que en reiteradas ocasiones esta colegiatura ha sostenido que la violación al debido proceso ocurre cuando se desconocen trámites esenciales del proceso que conllevan una indefención de los derechos de las partes. En este sentido se advierte que el amparista señala que se violó el debido proceso, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 494 del código de procedimiento, ya que existía una petición de remoción de depositario. El artículo 494 del Código Judicial señala que "se decidirán en audiencia los siguientes casos:...4. La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 552;..." Ahora bien, en la causa bajo estudio si bien no se tramitó la remoción conforme lo dispone la norma en cita, no obstante, no existe violación al debido proceso. Ello es así por cuanto que, a pesar que se presentó un escrito en el que se solicitaba la "suspensión provisional primera y la remoción después" de los depositarios, la resolución motivo de amparo, es decir, el Auto 921 de 31 de julio de 2013 tiene como fundamento el artículo 552 del Código Judicial, norma que aparte de establecer que, cualquiera de las partes puede pedir la separación del depositario y que se decide sumarialmente, esta misma excerta legal contempla la posibilidad de que el juez discresionalmente y mediante proveído de mero obedecimiento pueda suspender al depositario. Es decir, que la a quo, luego de realizar un recuento sobre las gestiones de los depositarios, consideró que la actuación de éstos no cumplía con los fines del depósito y que su decisión fue fundamentada, no en la solicitud que formuló una de las partes, sino en la facultad prevista en el cuarto párrafo del artículo 552. Sobre esta materia la jurisprudencia patria ha sido conteste (sic) en señalar que procede la remoción de un depositario, por parte del juez, cuando considere que no se está cumpliendo con las tareas asignadas. Es así que la honorable Corte Suprema de Justicia en fallo de 17 de octubre de 1995, indicó: "El amparista considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque no le fue corrida en traslado la solicitud de remoción del cargo, a su juicio hecha sin precisar los motivos del cambio. Considera este Tribunal que no le asiste la razón al demandante. Si bien es cierto que la norma antes citada permite la separación del depositario...

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