Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Agosto de 2014

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por el Licenciado S.Q.M., en nombre y representación de A.O.A.Q., contra el Auto N°841 de 7 de noviembre de 2012, dictado por el J. Penal de A. del Segundo Distrito Judicial de Panamá (Coclé y Veraguas). I. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de Amparo de primera instancia, para denegar la acción de amparo que nos ocupa. "...Surge como supuesto hecho acotado por el accionante que, ni el fiscal ni el juez de adolescentes cumplieron sus deberes de garantes de los derechos de su prohijado procesalmente, en actos relacionados a la desatención de garantías específicas contenidas y desarrolladas en la ley sobre la privacidad y confidencialidad, y conjugando en una misma idea- la violación del estado de inocencia del adolescente. ...queda en efecto observado, que estamos ante una resolución amparable, habida cuenta de que estamos dilucidando el tema del debido proceso, entendiendo éste desde sus dos imbricancias (sic): como garantía del proceso conforme al ordenamiento legal previo, y conforme a la salvaguarda de la presunción o estado de inocencia. El primero, como garantía, desde las cimientes del RERPA quien lo plantea como principio y derecho procesal penal especial, así habla de la confidencialidad y privacidad del adolescente, y su presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme la ley; visto desde sus dos vertiente (sic), como derecho sustantivo y adjetivo; cuando lo vemos reconocido en los artículos 16 y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño aprobada por nuestro país en la ley 15 de 1990, haciéndose eco de las garantías mínimas judiciales que desarrolla el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también ley nacional desde 1977; que como derechos están incluido (sic) por el artículo 17 de la Constitución Política, que guarda directa corelación (sic) con las normas del procedimiento, desarrollado en la Ley 40 de 1999 en el (sic) numerales 7 y 9 artículo 16 y el numeral 6 del artículo 17, que en suma, adosa al concepto del debido proceso, que se ubica en el contexto del artículo 32 constitucional, que hace amparable la resolución que niega la declaratoria de nulidad, habida cuenta que el diputado ha dicho en el artículo 18 de dicha ley especial, que el desconocimiento de los derechos y las garantías, además del debido proceso a un adolescente, es sancionable con la nulidad absoluta del mismo, cuando se relaciona a alguno (sic) impedimento del pleno ejercicio de los derechos y garantías individuales desarrollados en los artículo (sic) 16 y 17 de dicha ley. Ello a consecuencia de que el J. Penal de A. al no decretar la nulidad, omite atender el mandato del reconocimiento del derecho fundamental del adolescente a su privacidad y confidencialidad que alega el demandante en acción de Amparo Constitucional, y a contrapelo, aquello que le estableció el diputado en el artículo 18 del RERPA, apartándose del procedimiento, por omisión, violando el debido proceso, y por tanto, estamos ante una orden de no hacer ubicable dentro del contexto de una omisión. A propósito, entendiendo el desarrollo del debido proceso, como la satisfacción del cumplimiento de los trámites y formalidades en apego a la Constitución y Ley... (numeral 31 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000); en el contexto del derecho penal y los límites que se le imponen al ius puniendi, tiene el individuo una gama de derechos y garantías fundamentales desarrollados en Convenios y Tratados Internacionales, más allá de los contenidos en la Constitución Política de cada pueblo, pero en el caso de las personas menores de edad, se refuerzan estas garantías y derechos atendiendo a razones de vulnerabilidad social. Es en este marco normativo donde se consagra el derecho a que se mantenga la privacidad y confidencialidad del menor de edad acusado, desarrollado como "presunción de inocencia", "principio especial de la protección a la privacidad", y el "derecho a la confidencialidad" contenido como garantía procesal especial (numerales 7 y 9 del artículo 16 y numeral 6, artículo 17 del RERPA respectivamente); acuciosamente se argumenta que los actores especializados en adolescentes -F. y J.- desconocen estos pilares fundamentativos del sistema penal de adolescentes cuando omiten en las comunicaciones que le realizan al F. de Adultos, que guarde la privacidad y confidencialidad, permitiendo que en las audiencias públicas se ventilara la identidad y presunta vinculación del menor de edad en un hecho punible. Empero olvida el accionante que tales principios están contenidos en una ley especial, que ha sido publicitada en Gaceta Oficial (la más reciente en su texto único el 3 de septiembre de 2010), y por tanto conocida por todos; que en el supuesto de que un agente del Ministerio Público, que acude a un tribunal con las competencias, funciones y atribuciones exigidas para el cargo, supone el conocimiento en él de los preceptos normativos aplicables, de suerte que su atención o desatención, por conocimiento o desconocimiento, acción u omisión, no pueden escudarse en una ausente anotación del deber garante del juez de referirle que guarde la confidencialidad o privacidad del asunto penal cuando se relacione a una persona menor de edad, si la propia ley así lo establece, temática de conocimiento general y público, y las actuaciones de cada servidores (sic) públicos (sic) son independientes en el marco legal y en el ejercicio de los cargos para los cuales tomaron posesión. De ahí que no podemos asimilar violación directa o indirecta por parte del juez, sobre el cual estamos observando su proceder apegado en el marco de los derechos y las garantías del adolescente; habida cuenta de la conexidad de los procesos en diferentes jurisdicciones, y que la ley especial del mismo modo prevé y faculta en su artículo 53; menos que se haya plasmado por escrito nombre del menor de edad en un documento, si a la postre no se ha verificado elementos básicos que hagan de ese documento, en el nuevo modelo de justicia, ser considerado como plena prueba de por sí solo, y a lo sumo, que en efecto háyase publicitado o violado confidencialidad. Esa misma suerte lleva consigo el argumento del supuesto acto público cual incita se revise el demandante, de la posible lesión al estado de inocencia del adolescente que a su vez fue público y de conocimiento de todos, concatenado a los derechos y las garantías penales especiales del adolescente, al estar ausente de un material probatorio certero, efectivo, eficiente y contradictorio que lo constituya como cierto. Decimos lo anterior partiendo del hecho cierto que en el área territorial donde nace el presente caso actualmente, por disposición directa de los artículos 556 y 559 de la ley 63 que implementa el Código Procesal, el Código Judicial en su Libro Tercero no es aplicable, y tratándose el presente negocio de un asunto penal donde se vincula la posible participación de un menor de edad, es la ley 40 de 1999 la aplicable, y en aquellos vacíos sobre trámite y procedimientos, debemos acceder a las normas del Código Procesal Acusatorio, el vigente, así lo indica el artículo 14 de la Ley especial. Partiendo de esa premisa, el tema probatorio que no esté regulado en la ley especial, debe ser asimilado, completado y desarrollado conforme las normas de la Ley 63 de 2008, cual acota que los medios de prueba deben ser lícitos, oportunos, que no violenten derechos o garantías fundamentales, pero sobretodo reproducidas en juicio público, en contradicción e igualdad de armas, apreciadas al final de su evacuación, conforme a reglas de sana crítica. Ello implica que si se trae una teoría sustentada en supuestos acontecimientos sucedáneos y paralelos de violación de derechos y garantías, que supuestamente acontece un acto oral, donde se realizan afirmaciones y público, y se menciona al adolescente, para que se dé por cierto, implica que ello debe ser plenamente comprobado, no solo dentro de este modelo de justicia, sino en cualquier otro. Un disco compacto adosado a un expediente, de ningún modo por sí solo puede servir para que un observador razonable, objetivo, distante e imparcial, que no conoce el escenario donde supuestamente se desarrolla ese acto oral, que tampoco conoce a los actores, menos al adolescente procesado, quien no conocede la fecha exacta de la supuesta realización de esa cesión oral, menos si en efecto se certifique de la presencia de público alguno, tampoco si dicho elementos material ha sido obtenido por medios lícitos, donde se desconoce quien (sic) fue el autor, en fin una cadena ininterminable de cuestionamientos que deben ser resueltos para que en suma...

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