Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Noviembre de 2014

Fecha12 Noviembre 2014
Número de expediente612-14

VISTOS:

Conoce la Corte Suprema de Justicia en Pleno, el recurso de apelación, promovido dentro de la ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que la Firma DE CASTRO & ROBLES, en representación de la sociedad extranjera K.L.M COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, S.A., instauró contra la Resolución fechada 18 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado Undécimo de Circuito del Primer Circuito Judicial, ramo civil.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO

La decisión que se somete al escrutinio del Pleno, lo es, la Resolución calendada 30 de mayo de 2014, a través del cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, luego de CONCEDER la acción de derechos fundamentales, promovida por la sociedad extranjera K.L.M COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN, S.A.; REVOCA la orden contenida en el Edicto Emplazatorio No. 147-2012, correspondiente a la Resolución de 18 de octubre de 2012, y DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la foja 43, dentro del proceso ordinario de mayor cuantía propuesto por COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A. contra la hoy amparista.

Es así, que entre los aspectos medulares que motivan esta decisión están los siguientes:

"la amparista explica que es una sociedad extranjera inscrita en la Sección Mercantil del Registrito Público de Panamá, con domicilio en Holanda, que hasta febrero de 2013 había establecido sus oficinas en Panamá, en el PH Torre Global Bank, piso 23, oficina 2303 en la Calle 50, de la ciudad de Panamá, y que a la fecha están ubicadas en el complejo de edificios Torres de las Américas, T.C., piso 17, oficina 1704, ubicada en Punta Pacífica, Corregimiento de San Francisco del Distrito de Panamá.

No obstante, agrega que al presentarse en su contra la demanda del proceso ordinario propuesta por la empresa COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL S.A, ... el apoderado judicial de esta demandante la identificó como sociedad anónima extranjera que acusa domicilio en el "Aeropuerto Internacional de Tocumen, primer Alto, oficinas de KLM Cargo; lugar donde señala la amparista no tiene y nunca ha tenido sus oficinas...

A pesar que en el expediente consta que C. aportó con su demanda como prueba de la existencia de KLM, un certificado del Registro Público en el que se deja constancia que el domicilio de la sociedad es en Holanda y no en el Aeropuerto de Tocumen, como se indicó en libelo de la demanda, ...

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En este contexto, este Tribunal advierte que efectivamente a foja 12 del expediente principal que contiene la actuación demandada, corre la certificación que hace el Registro Público donde se deja constancia que la amparista, K.L.M, Compañía Real Holandesa de Aviación S.A, es una sociedad extranjera cuyo domicilio está ubicada en Holanda, y que su Gerente General lo es J.B. de V.. Si embargo, cuando se indicó el domicilio de la demandada, al promoverse la demanda ordinaria la parte demandante, a pesar de que la referida certificación fue aportada por dicha parte demandante, indicó como el domicilio de la amparista, el Aeropuerto Internacional de Tocumen, Primer Alto, oficinas de KLM CARGO.

Así, con base en dicha declaración, se procedió a realizarse las diligencias de notificación del auto que admitió la demanda, a través del Centro de Comunicaciones Judiciales (CCJ), los días 13 y 19 de marzo como los días 8 y 9 de agosto de 2012, sin ningún éxito conforme a los informes de los notificadores, según dejan constar las fojas 33 y 37 del expediente. Por ello, luego de cumplidas dichas diligencias, a petición de la parte demandante, la Juez Undécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ordenó, mediante la resolución demandada de 18 de octubre de 2012, el emplazamiento de la ahora amparista, de conformidad a lo establecido en el artículo 1016 del Código Judicial.

La sociedad amparista objeta que el emplazamiento se ha hecho de conformidad con el trámite fijado en dicha norma, toda vez que al constar en los autos del proceso que es una compañía extranjera y que está domiciliada en Holanda, se vulneró el artículo 32 de la Constitución Política, al desconocérsele las garantías que le otorgaban debido a dicha condición el trámite contemplado en los artículos 1012 y 1013 del Código Judicial, respecto a la notificación de personas jurídicas con domicilio en el extranjero.

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Para el caso que nos ocupa, de ambas normas, la que correspondía aplicar a las circunstancias fácticas de la amparista era el artículo 1013, toda vez que en el lugar de fijarse un edicto por el término de diez (10) días, conforme al artículo 1016 del Código Judicial, por su condición de sociedad extranjera con dirección desconocida para el demandante, debió haber permanecido fijado en los (sic) estados del Tribunal por el término de veinte (20) días, con el apercibimiento de que si no comparecía en el transcurrido cuarenta (40) días desde la última publicación del edicto en un periódico, se le nombraría un defensor con el que se seguiría el proceso.

En consecuencia, al incumplirse dicho trámite esencial para la notificación del amparista dentro del proceso ordinario que en su contra le siguió la Compañía Agrícola Industrial S.A (C.), y estar determinado en dicho proceso sobre la demandada es una sociedad extranjera, cuya dirección o domicilio en Holanda se desconocía, para esta Corporación todo el trámite que se surtió, a partir de la emisión de la orden contenida en la Resolución de 18 de octubre de 2012, se encuentra viciada de nulidad constitucional al infringir la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política."

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro del término que dispone el artículo 2625 del Código Judicial, y en calidad de tercero afectado, el licenciado C.A.V.B., actuando como procurador legal de CIA. DE ALIMENTO DE ANIMALES..S.A., anunció y sustentó, en un mismo escrito, recurso vertical de apelación contra la resolución objeto de nuestro examen.

A través de memorial consultable de foja 49 a 62 del dossier, el recurrente expone que son varios los aspectos que lo hacen disentir de la decisión de grado, como lo son: que el accionante no ha agotado, previamente, los recursos o medios de impugnación (ordinarios y extraordinarios) que prevé la vía ordinaria para enervar la resolución fechada 18 de octubre de 2012, aunado a que refiere que el actor inclusive promovió sendos incidentes de nulidad que aún no han sido resueltos a la fecha.

Como segundo punto, sostiene que contrario a lo expuesto por el accionante, KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, cuenta con oficinas y apoderado General en Panamá.

En esa línea destaca, que el amparista pese a sostener que es una sociedad extranjera con domicilio en Holanda, pretende dejar sin efecto una sentencia en firme, pero a la fecha en ninguno de los poderes otorgados a DE CASTRO & ROBLES ha establecido la "vecindad, calle, número de oficio o lugar de negocio". Destacando que sí queda constatado en estos poderes es que esta sociedad mantiene un apoderado general en Panamá e indica su domicilio, considerando en ese sentido que no se ha vulnerado el debido proceso, ya que la parte demandada sí mantiene un domicilio en la República de Panamá, amén de que sostiene que el emplazamiento es el mecanismo que nuestro procedimiento civil establece como viable cuando el paradero del demandado es desconocido, conforme lo regula el artículo 1016 del Código Judicial.

Aunado a ello indica, que el demandado fue emplazado a través de uno de los medios de comunicación de mayor circulación nacional; publicación que se realizó con el efecto de interrumpir la prescripción conforme al artículo 664 del Código Judicial.

Otro aspecto que encierra su disenso descansa en que la acción de amparo de garantías constitucionales, no es una tercera instancia en el proceso, a través de la cual se pueda anular una sentencia, que se encuentra en firme y ejecutoriada, por estar en desacuerdo con los motivos que llevaron al Tribunal de instancia a disponer el emplazamiento del demandado, conceptuando en este sentido que estamos frente a alegaciones que escapan del marco constitucional, y se mantiene dentro del plano legal.

Por otro lado, otra situación que para el censor debe ser motivo de rechazo de esta acción, lo es, que el acto impugnado resulta ser un proveído de mero obedecimiento y no una resolución, y para fundamentar lo anterior se apoya en una resolución expedida por el Pleno de la Corte en el año 2004.

En este punto, considera que en todo caso el amparista de no estar de acuerdo con la forma en que le fue notificada la demanda, cuenta con las herramientas que, distintas a la acción de amparo, le permite anular dichos actos o trámites.

En cuanto a la inminencia y gravedad que debe representar el acto impugnado en sede judicial, alega el recurrente que no se cumple con dicho presupuestos, ya que sostiene que la jurisprudencia emanada de la Corte, ha establecido con claridad cuándo estamos frente a un acto cuyo daño sea inminente y actual, no obstante, considera que dichos requerimientos no se reúnen en este caso, ya que la acción de amparo de garantías constitucionales fue promovida el 7 de abril de 2014, contra un proveído que data del 18 de octubre de 2012, por lo cual concluye que estamos frente a la ausencia del requisito de gravedad e inminencia que exige nuestro ordenamiento legal.

Por último indica, que la acción de amparo está dirigida a la revocatoria de varias órdenes de manera simultánea, ya que indica que aún cuando el acto atacado lo es, la resolución de 18 de octubre de 2012, donde el Tribunal de...

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