Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Julio de 2014

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Los antecedentes dan cuenta que el 28 de diciembre de 2011, el S.E.S.V., adjuntando certificado del Registro Público donde se le adjudica definitivamente en remate la Finca 57959 de la Provincia de Chiriquí, promovió ante la Corregiduría Diurna de D., Proceso de Desalojo en contra de la hoy apelante, S.S.B.. El apoderado judicial de la señora B. contestó la demanda, argumentando que, si bien E.S. propietario de la Finca No. 57959, no tiene mejoras declaradas sobre la misma y no tiene derecho sobre las mejoras, las cuales son objeto de una demanda de EDIFICACION EN TERRENO AJENO que reposa en el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ RAMO CIVIL DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL por parte de la señora F.M. y DEMANDA DE NULIDAD en el JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO DE CHIRIQUÍ RAMO CIVIL, por lo que se opone a la petición ya que dentro de la demanda existe LITISPENDENCIA. Mediante Resolución No. 091-12 del 28 de mayo de 2012, la Corregiduría Diurna de D., resolvió ordenar el desalojo inmediato de la señora S.S.B.M. la Finca No. 57959 y no acceder al incidente de litispendencia. Contra esta decisión la demandada presentó recurso de Apelación, el cual fue resuelto por la Alcaldía Municipal de D., mediante Resolución No. 041-12 fechada 8 de octubre de 2012, la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 091-12 del 28 de mayo de 2012 de la Corregiduría de Policía Diurna de D.. En dicha resolución el Alcalde señaló que el apoderado legal de la señora S.S.B.M. citar el fundamento legal aplicable a la figura jurídica invocada de la LITISPENDENCIAsobre la cual se sustenta el Recurso de Apelación, ya que para que proceda la excepción de litispendencia es menester que los procesos se den dentro la misma jurisdicción. Posteriormente, el apoderado especial de la Señora S.S.B., promovió RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA ante la GOBERNACIÓN DE CHIRIQUI, en contra de la Resolución No. 041-12 de 8 de octubre de 2012, emitida por la Alcaldía Municipal del Distrito de D., invocando como causal los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 19 de 3 de agosto de 1992. Los referidas numerales expresan: Artículo 8. Se instituye el recurso extraordinario de revisión administrativa, del que conocerán los gobernadores de las provincias, para revocar decisiones expedidas en segunda instancia por autoridades municipales en materia correccional o por razón de los juicios de policía de que trata el Libro III del Código Administrativo y la Ley 112 de 30 de...

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