Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Julio de 2014

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Como Tribunal Constitucional de Segunda Instancia, corresponde al P. de la Corte Suprema de Justicia, evaluar la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro del proceso de Hábeas Corpus instaurado por el Licenciado J.C.H.M. a favor del ciudadano O.A.M.C., contra el Juzgado Primero de Circuito de lo Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá. FUNDAMENTOS DEL APELANTE: En esta oportunidad, el letrado centra su argumento de alzada afirmando que la detención que pesa sobre el señor M.C. es ilegal, habida cuenta que no se le notificó personalmente de la decisión que adoptara el Tribunal Superior, cuando se le impuso cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, luego que revocara la decisión del A-quo de absolver al nombrado. Explica, que O.M. fue procesado por un delito de abusos deshonestos, del cual fue absuelto por el juzgador primario, pero en Sentencia de Segunda Instancia, previa revocatoria, se le condena a cinco (5) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Añade, que dicha decisión fue notificada mediante edicto y no personalmente, lo cual incumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1002 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 1947 y 2305 del mismo texto legal. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Colegiado que conociera en primera instancia esta pretensión, consideró que la detención preventiva impuesta contra el señor O.M.C., es legal, bajo los siguientes fundamentos: "... Ahora bien, es indispensable aclarar, que de las constancias procesales se observa que el señor procesado O.A.M.C., se encontraba en conocimiento de la Sentencia 2da INST. N°. 239 de 17 de noviembre de 2011, con la que se revoca la resolución de primera instancia y se ordena su detención preventiva por esta causa; y ello es así, toda vez que consta a fojas 238 a 252 de la encuesta penal, que éste mediante apoderado judicial solicitó por escrito la aplicación de penas sustitutivas de prisión, misma que fue denegada por el Tribunal A quo, mediante Auto Vario N°. 109 de 14 de junio de 2012 (v. fs. 281-284); de igual manera reposa a folios 300 a 306, el incidente de nulidad propuesto por su apoderado judicial contra el Edicto N°. 61 fijado el 17 de enero de 2012, incidencia que fue denegada por el Tribunal de primera instancia mediante Auto Vario N°. 155 de 28 de agosto de 2012 (v. fs. 314-318); y la Sala con el Auto 2° INST. N°. 43, de fecha 1 de febrero de 2013, DECLARÓ improcedente el recurso de apelación anunciado contra el referido auto (v. fs. 337-341); es decir, que estas manifestaciones o gestiones por parte del señor procesado O.A.M. CASTILLO, surtieron desde ese entonces, los efectos de una notificación personal, tal cual lo establece el artículo 1021 del Código Judicial; produciéndose lo que se conoce como notificación por conducta concluyente. ... La Sala concluye que se cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 2140 del Código Judicial, modificado mediante Ley No. 27 de 21 de mayo de 2008, en concordancia con el artículo 2152 de la norma ut supra, por cuanto este delito es sancionado con pena mínima superior a los cuatro años de prisión." CONSIDERACIÓN DEL PLENO: La impugnación...

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