Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Junio de 2014

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Número de expediente850-13
Fecha12 Junio 2014
CategoríaDelito de estafa,delitos conexos,Delitos contra la administración publica

VISTOS: II La firma forense MORGAN & MORGAN, en su condición de apoderada judicial de H.C., S.A. presentó denuncia penal contra M.F.S., P.M.A.S., Y.D.S.A. y N.M.R.T., como presuntos autores de varios delitos, entre ellos el de estafa agravada, tipificado en los artículos 220 y 221 del Código Penal (Cfr. f. 31 del cuadernillo de amparo). Las constancias procesales dan cuenta que la investigación de las sumarias seguidas en virtud de la referida denuncia se inició con la Resolución de 3 de julio de 2012, de la FISCALIA QUINTA DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA. En la misma fecha, H.C., S.A. fue admitida como víctima(Cfr. fs. 46 y 44 del cuadernillo de amparo). El 30 de agosto de 2012, la firma MORGAN & MORGAN formalizó querella por los mismos hechos, contra M.F.S., P.M.A.S., Y.D.S.A., M.M.R.T. y quienes resulten responsables, por los delitos contemplados en los artículos 220 y 221 (estafa agravada), 366 (contra la fe pública) y 229 (usurpación) del Código Penal, la cual fue admitida mediante la Resolución de 18 de septiembre de 2012 de la FISCALIA QUINTA DE CIRCUITO DE PANAMA (Cfr. fs. 47-58 y 59-68 del cuadernillo de amparo). El 8 de enero de 2013, la FISCALIA QUINTA DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA presentó ante el Registro Único de Entrada la solicitud de prórroga N° 35 con fecha de 13 de diciembre de 2013, pidiendo la extensión del término para la conclusión del sumario, la cual fue repartida el mismo día al JUZGADO SEXTO DE CIRCUITO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA (Cfr. f. 77 del cuadernillo de amparo) Mediante el Auto V.N.° 69 de 18 de marzo de 2013 el JUEZ SEXTO DE CIRCUITO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA denegó la solicitud de prórroga presentada por la FISCALIA QUINTA DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA argumentando, en lo medular, lo siguiente: (1) Que el MINISTERIO PÚBLICO, por medio de la FISCALÍA AUXILIAR, avocó conocimiento del proceso el 9 de mayo de 2012 declarando abierta la investigación (f. 383), lo que a su vez reiteró la FISCALÍA QUINTA DE CIRCUITO el 3 de julio de 32012 (f. 425), por lo que "...haciendo un recuento hasta la fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, es decir, se ha excedido el término para la instrucción sumarial, ya que la presente solicitud de prórroga para la conclusión del sumario, debió ser presentada al momento de cumplirse los cuatro (4) meses, para que este tribunal pudiese en ese momento, otorgar el término de dos (2) meses para continuar con la instrucción, tal como lo indica el artículo 2033 del Código Judicial" (Cfr. f. 100 del cuadernillo de amparo). (2) De igual modo expresa que "...el delito aquí investigado tampoco se enmarca dentro de los señalados en el segundo párrafo de la norma en mención" y cita como respaldo de su decisión el Auto N° 189 S.I. de 1 de diciembre de 2010 del Segundo Tribunal Superior de Justicia (Idem). Por lo expuesto el JUEZ SEXTO DE CIRCUITO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA "...No admite la petición de prórroga presentada por la Fiscalía Quinta de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, por lo que se devolverá el expediente para que nos remita la Vista Fiscal con la recomendación pertinente" (Cfr. f 101 del cuadernillo de amparo). III EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES En vista que contra la resolución antes descrita del JUZGADO SEXTO DE CIRCUITO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA no cabe recurso alguno, la recurrente hizo uso de la acción constitucional subjetiva que nos ocupa. La amparista solicita que se conceda el amparo, se revoque lo decidido en el acto impugnado y se acoja la solicitud de prórroga hasta que se agote la investigación (Cfr. f 8 del cuadernillo de amparo). En sus hechos relata que el 3 de julio de 2012 la FISCALÍA QUINTA DE CIRCUITO declaró abierta la investigación relacionada con la denuncia presentada el 25 de abril de 2012 por H.C., S.A. por delito de estafa agravada (arts. 220 y 221 del Código Penal) (Cfr. fs. 8-9 del cuadernillo de amparo). En ese orden de ideas, la recurrente señala haber aportado pruebas y alega que se presentaron varias oposiciones, un memorial de contestación de querella y un incidente de controversia por parte de uno de los querellados y le quedan pendiente de evacuar una serie de pruebas trascendentalísimas para la investigación, por lo que la Fiscalía solicitó la prórroga N° 35 el 13 de diciembre de 2012, conforme le faculta el artículo 2033 del Código Judicial (Cfr. f. 10 del cuadernillo de amparo). Explica que en el delito investigado eran varios los imputados y varios los delitos querellados, por lo que el término con el que contaban la funcionaria para perfeccionar el sumario era de seis (6) meses y no de cuatro. Agrega que, al menos uno de los delitos querellados -el de estafa agravada-, tiene pena de prisión de más de cinco (5) años, por lo que, al no existir detenidos, se aplica el párrafo final del artículo 2033 del Código Judicial de modo que "...no podía concluirse el sumario hasta tanto se agotase la investigación, previa autorización del Juez de la causa..." (Cfr. f. 11 del cuadernillo de amparo). Por lo antes expuesto estima que se ha infringido el artículos 32 de la Constitución, en concepto de violación directa por omisión, pues la recta aplicación del artículo 2033 del Código Judicial "...hubiese llevado al funcionario demandado a la indefectible conclusión de otorgar la prórroga del sumario hasta que se culminara la investigación..." (Cfr. f 16 del cuadernillo de amparo). En igual sentido alega que al emitir el Auto Vario (Prórroga) N° 69 de 18 de marzo de 2013, del JUEZ SEXTO DE CIRCUITO DE LO PENAL infringió el debido proceso, bajo la interpretación incorrecta de que la solicitud no fue formulada antes del vencimiento de los cuatro meses establecidos en el primer párrafo del artículo 2033 del Código Judicial, omitiendo lo normado en el segundo párrafo de dicha norma y que esa decisión le ha truncado a su mandante el derecho de tramitar su querella por una supuesta demora del Ministerio Público lo que desconoce, a su vez, el artículo 17 de la Constitución, al quedar desprotegidos sus derechos por la decisión del funcionario demandado (Cfr. f. 18 del cuadernillo de amparo). IV LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la Resolución de 30 de agosto de 2013, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA resolvió no conceder el amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1) El Juez demandado es la autoridad competente para determinar si se dan los presupuesto necesarios para autorizar la prórroga para perfeccionar el sumario y su valoración de los hechos para determinar si el delito por el cual se lleva a cabo la investigación está o no dentro del catálogo del segundo párrafo del artículo 2033 del Código Judicial, y su decisión no puede ser revisada en sede de amparo (Cfr. f. 117 del cuadernillo de amparo). 2) Si bien no comparte el criterio del Juez Sexto de que la presentación extemporánea hace que se deniegue la prórroga solicitada porque no existe norma que así lo prevea, no observa que la decisión recurrida en sede de amparo haya violado el debido proceso. 3) Ya sea que el sumario se haya iniciado el 9 de mayo o el 3 de julio de 2012 por la Fiscalía Quinta, el 13 de diciembre cuando se hizo la solicitud de prórroga ya había vencido el término ordinario de cuatro meses para el perfeccionamiento del sumario (Cfr. f. 116 del cuadernillo de amparo). 4) Al constatarse que el Juez demandado podía decidir sobre la autorización negada y que éste motivó su negativa señalando que el delito investigado no...

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