Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 21 de Abril de 2014

Número de expediente456-13
Fecha21 Abril 2014

VISTOS: Proveniente del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, arribó la segunda instancia presentada por los apoderados judiciales de las sociedades PENÍNSULA PETROLEUM LIMITED y EASY STREET LTD. contra las decisiones proferidas en autos No. 251 y 252 ambos del 12 de septiembre del 2013 dentro del proceso ordinario que PENÍNSULA PETROLEUM LIMITED incoara contra EASY STREET LTD. El Auto No. 251 de 12 de septiembre del 2013, resolvió negar el incidente por falta de competencia ensayado por la sociedad demandada y la condenó a cancelar TRESCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.350.00) en costas a favor de la demandante. Esta resolución fue debidamente apelada por la sociedad EASY STREET LTD. A su vez, el Auto No. 252 fijó la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y DOS BALBOAS CON 16/100 (B/. 141,032.16) como caución de daños y perjuicios, que la sociedad PENÍNSULA PETROLEUM LIMITED deberá consignar al proceso dentro del plazo de un mes, resolución impugnada por la sociedad PENINSULA PETROLEUM LIMITED. Al no observarse problemas de nulidad que afecten la presente decisión, comenzaremos con el análisis de las resoluciones en su debido orden. De la apelación del Auto No. 251 de 12 de septiembre del 2013. Argumentos de EASY STREET, LTD. Uno de los puntos en los que la impugnante disiente del criterio externado por la a quo corresponde en que si bien es cierto que había que determinar si la demandante secuestró un bien de propiedad de la demandada para fijar la competencia, esto no acaeció de acuerdo con las constancias del expediente, pues no consta en el expediente nada que infiera que la demandante haya secuestrado algún bien de la demandada. El auto impugnado colige, a juicio de la recurrente, que esta no acreditó que la demandada no haya secuestrado un bien de su propiedad, elemento que discrepa, ya que la carga de la prueba "bastaba con señalar las carencias de los elementos que configurarían la competencia del Tribunal... tal carencia es la falta de un secuestro sobre un bien discernible sobre el que Easy Street Ltd. tenga título de propiedad". Concluye este punto señalando que: "Probar algo que no existe se logra señalando su inexistencia-no hay otra manera de demostrar esto.". Considera que la carga de la prueba debió revertirse al opositor, quien debió manifestarle al Tribunal que estaba secuestrando un bien de su propiedad. Insiste que si la sociedad demandante expresaba en su libelo, que había un remanente de los fondos que la firma forense M. &M. consignó como gastos de custodia y conservación dentro del proceso que EASY STREET LTD. interpusiera contra M/N "Bittern", esta debía probar que los remanentes existían. Sostiene además, que el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá no puede presumir que exista cualquier remanente de los gastos de custodia y conservación que adelantó la firma forense M. & M. dentro del proceso antes comentado, sean de EASY STREET LTD. "El dinero que se adelanta para sufragar los gastos del secuestro no tiene por qué presumirse como un artículo de propiedad del demandante/secuestrante, mucho menos el saldo que se le debe devolver al abogado que interpuso la medida de secuestro.", tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 166 del Código de Procedimiento Marítimo. El bien secuestrado debe ser claramente propiedad de la demandada, con el propósito de que ocurra el fenómeno de adscripción de competencia por medio de la medida cautelar. Menciona, que los fondos que un abogado adelanta para el secuestro pueden ser propios y los remanentes de estos dineros le pertenecen al momento de que se reembolsen saldos restantes de lo consignado para estas erogaciones. "El dinero... le puede ser debido al abogado de la parte actora, con lo cual no habría un artículo titulado a nombre del demandante sobre el cual ejecutar la medida de secuestro... El hecho de que un abogado adelante fondos - porque lo exige la ley - para realizar un trámite judicial en beneficio de su poderdante no implica que los fondos adelantados se transmutan en la propiedad del mandatario del abogado." . Por último, no comparte el argumento de la juez de primera instancia, cuando explica que los fondos por el monto de B/.2,500.00 en concepto de adelanto de gastos de mantenimiento, custodia y conservación de los bienes del secuestro debían ser consignados "siempre por la parte demandante-secuestrante a la orden del alguacil marítimo" y que estos dineros pertenecían "a la persona natural o jurídica que solicite la demanda con secuestro, mas no al gestor oficioso o abogado que interpone la acción", puesto que tales apreciaciones no están contempladas en la norma de procedimiento marítimo, máxime cuando el artículo 168 del Código de Procedimiento Marítimo, no menciona la palabra "demandante". Todo lo anterior, deriva que a su juicio, el auto impugnado sea revocado por esta Judicatura. Réplica de PENÍNSULA PETROLEUM LIMITED a la alzada interpuesta contra el Auto No. 251 de 12 de septiembre de 2013. Una vez que las partes involucradas en el proceso se pusieran de acuerdo en la entrega de la oposición por parte de PENÍNSULA PETROLEUM LIMITEDen resolución del 15 de noviembre del 2013, la sociedad esgrimió sus consideraciones. Luego de un extenso recuento de los antecedentes que erigen el proceso, la sociedad actora comparte plenamente el criterio de la juzgadora de primera instancia. Agrega que se entiende que quien solicita el secuestro es el propio demandante y no sus representantes judiciales, sean estos gestores o apoderados constituidos. Que dicho criterio es compartido por la jurisprudencia marítima de Panamá, verbigracia el proceso...

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