Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Abril de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorPleno

VISTOS: La firma forense DAVID CUEVAS & ASOCIADOS, apoderada judicial de LUZ DEL CARMEN LIÑAN, sustentó recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2013, a través de la cual el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, resolvió no conceder la Acción de Amparo de GarantíasConstitucionales contra la orden contenida en el Acta de Audiencia de Protección al consumidor celebrada el día 11 de enero de 2013, proferido por el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial. RESOLUCIÓN RECURRIDA El fallo recurrido, es decir la sentencia de 6 de febrero de 2013, emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, cimentó su decisión, señalando que las imputaciones endilgadas a la juez demandada son las siguientes: dejar en indefensión a la parte, al no tener quien la representara, y el violarle la garantía del debido proceso, al negar la juzgadora la suspensión o aplazamiento de la audiencia realizada el día 11 de enero de 2013, cuando el trámite en los procesos de protección al consumidor permite la suspensión a petición de alguna de las partes. Continúa señalando, que si bien uno de los aspectos que integran el debido proceso lo constituye el ejercicio del derecho de defensa, en el presente caso, la indefensión alegada no se produjo por causa imputable a la juzgadora, sino porque la amparista decide "ANULAR, CANCELAR o REVOCAR", el poder otorgado a la firma forense R.R. & ASOCIADOS, y al licenciado E.A.G.R., sin que en el mismo acto designara un nuevo apoderado judicial, y que si bien el artículo 644 del Código Judicial es claro al establecer que "todo poder es revocable libremente por el poderdante", también añade que "al hacerlo, éste debe nombrar otro apoderado que siga representándolo". Así lo anterior, la amparista se limitó a solicitar que la J. le concediera un término para nombrar un nuevo apoderado, trámite que no está previsto en las normas de procedimiento civil, ni tampoco en la Ley que regula la materia. Considera el Primer Tribunal Superior, basado en lo establecido en el artículo 648 lex.cit., que la hoy demandante no previó el hecho de que al revocar el poder, omitiendo nombrar nuevo apoderado judicial, los primeros seguían representándola, consecuentemente desvirtúa la tesis de que la juez demandada dejó en indefensión a la amparista. Aunado a lo anterior, el fallo emitido plantea que si bien el artículo 128 de la Ley 45 de 2007, el cual prevé la posibilidad de suspender la audiencia por una sola vez y por justo motivo, es el Tribunal de la causa quien ostenta la potestad de tener la excusa como valedera o no; y en el caso en particular consideró que no era justo motivo, no incurriendo en la alegada infracción al debido proceso legal, consagrado en el artículo 32 de nuestra constitución política. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE La firma forense DAVID CUEVAS & ASOCIADOS, en su libelo de apelación manifiesta su disconformidad con la sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por el Primer Tribunal Superior, al considerar que la amparista quedó en indefensión, puesto que el obligar a...

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