Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Marzo de 2014

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación promovido contra la resolución de 10 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, dentro de la acción de A. de Garantías Constitucionales incoada por la licenciada D.V., actuando en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES HIJOS DE LA TIERRA, contra el auto N°492 de 13 de mayo de 2013, proferido por el J. Segundo de Circuito de Coclé, Ramo Civil. En primera instancia, la acción constitucional se presentó contra aquella resolución donde se dispuso, entre otras cosas, declarar probada la solicitud de caducidad de la instancia dentro del proceso presentado por la amparista contra J.P., dejar sin efecto el auto donde se decretada un secuestro a favor de la recurrente y se ordena a la Contraloría General de la República, devolver a J.P. los dineros que le habían sido secuestrados. Se considera que esta decisión contraviene los artículos 17, 18, 19 y 32 de la Constitución Nacional, así como también, los artículos 548 numeral 2 del Código Judicial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Luego de interpuesta esta acción, le correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, resolver la admisión de la causa constitucional promovida. En razón de ello, profirió la resolución que ahora se apela, y donde dispuso inadmitir la causa promovida. Las consideraciones que se tuvieron para arribar a esta conclusión, se centran en que existe un problema de legitimación para actuar, porque el señor O.G. confiere poder en su propio nombre, no obstante, al momento de la presentación de la acción constitucional, el precitado señala que es el representante legal de la Asociación de Productores Hijos de la Tierra, sin que tal condición la haya acreditado. Aunado a ello se plantea, que la resolución amparada es un auto y no una sentencia, por tanto era apelable y podía ser notificado por edicto. Ante esta decisión se presenta el recurso de apelación que nos ocupa, y en el correspondiente libelo se señala, que no es cierto que existiera la falta de legitimación, ya que ello se probó con copia de la resolución que se amparó, el escrito de contestación de la demanda y de reconvención, notificación de la misma, entre otros documentos. Además, considera que el acto amparado no es un auto sino una sentencia, ya que la caducidad de la instancia es una excepción y no un incidente. Consideraciones y decisión del Pleno: Luego de los hechos desarrollados, corresponde decidir el recurso de apelación formulado, para lo cual es necesario revisar la decisión proferida por el a-quo. En razón de este planteamiento inicial, pasemos a exponer los criterios que sustentan nuestra decisión. Lo primero que debemos advertir, es que la determinación del tipo de resolución que se amparó y la forma de su notificación, tal y como se plantea en la acción de A. de Garantías Constitucionales, se constituye en un aspecto a determinar en la estada de fondo. Por ello, es necesario recordar que lo analizado en esta ocasión, es el tema formal de la admisión del libelo, razón por la cual el Tribunal Superior tampoco debió entrar a proferir mayores planteamientos sobre este aspecto. Aclarado lo anterior, refirámonos al...

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