Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Marzo de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorPleno

VISTOS: Para resolver se encuentra en esta Corporación de Justicia, el recurso de apelación, que dentro de la ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, promueve la Licenciada IDA MIRONES de GUZMÁN, F. Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, contra el Auto No. 85 de 17 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial, ramo penal. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO La pieza remitida en alzada, lo es, la resolución fechada 8 de mayo de 2013, a través del cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, NO ADMITE la acción constitucional de derechos fundamentales que, la F.ía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, a través de su titular, la Licenciada IDA MIRONES de GUZMÁN, promueve contra el Auto No. 85 de 17 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial, ramo penal. Esta decisión que se sustenta en los siguientes motivos y fundamentos: "Corresponde al Tribunal, en primer lugar, verificar si la presente demanda cumple con los requisitos de forma y los presupuestos que determinan los artículos 2615, 2616, 2617, 2618 y 2619 del Código Judicial, a fin de determinar si está debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente. En ese sentido, si bien la demanda cumple con los requisitos comunes de toda demanda, se advierte, de la copia auténtica de la resolución que confirma el auto demandado (f.24), al igual de la copia autenticada del edicto de notificación de dicha resolución (f.37), que para el día en que este amparo de garantías constitucionales, 03 de mayo de 2013, fue presentado, la orden había perdido el carácter inminente, ya que la parte proponente debió haber promovido la demanda de amparo antes de transcurrir el término de tres meses desde que quedó ejecutoriada la resolución judicial demandada, conforme al criterio jurisprudencial fijado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para permitir que la jurisdicción de amparo considere su revocatoria, al tenor del presupuesto legal del artículo 2615 del Código Judicial. El presente amparo de garantías constitucionales, en consecuencia, no puede admitirse en esta oportunidad porque la demanda fue presentada extemporáneamente, ya que la orden de devolución impugnada se encuentra ejecutoriada desde el mes de octubre, conforme a autos en referencia." ( c.fs121-123) RECURSO DE APELACIÓN En término legal y oportuno, la F.ía Segunda Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, anuncia y sustenta, en un mismo libelo, recurso de apelación contra la decisión esgrimida, por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, la cual, se materializa a través de resolución calendada 8 de mayo de 2013. La recurrente parte por señalar que discrepa del criterio o concepto matemático, sobre el cual se sustenta la decisión de inadmitir la acción de tutela de derechos fundamentales, propuesta contra el auto No 85 de 17 de abril de 2012 específicamente contra la decisión de devolver al D.E.G.G. la suma de B/39,409.00, incautados dentro del sumario seguido a los señores R.E. y H.R., ya que en su concepto este acto contraviene el debido proceso, y la garantía del derecho de propiedad privada, contenidos en el artículo 32 y 47 constitucional respectivamente, en concepto de violación directa por omisión. Es así, que indica la censura que la inminencia del daño no puede ser sometida a un concepto o fórmula matemática, sino al análisis de las circunstancias concretas y objetivas de cada caso en particular, ya que de ese modo se podrá constatar si estamos o no, frente a un daño grave e inminente. En ese orden, subraya que la acción constitucional propuesta es eminentemente preventiva, ya que explica que la orden de devolución aún no se ha hecho efectiva, sustentando en ese sentido que el daño denunciado "resulta material y jurídicamente reparable." Lo anterior, en virtud de que esta orden aún está sometida al tratamiento administrativo pertinente para que sea ejecutada, ya que así lo evidencia el Oficio No. 167-13 de 10 de abril de 2013 emitido por el Centro de Custodia y Evidencia del Ministerio Público. Alega que una de las principales características del amparo preventivo es garantizar el debido proceso y resguardar el límite de la propiedad privada, ya que alega que es necesario demostrar, en estos procesos, la procedencia legítima de estos dineros, a través de pruebas idóneas, y de ese modo "evitar afectaciones al derecho de terceros y a los intereses de la colectividad que tutela el Ministerio Público". De lo dicho, argumenta la honorable F., que es imperiosa la respuesta judicial, frente a la liberación de fondos incautados a favor de una persona que no ha acreditado su legítima procedencia, toda vez que explica, que el señor E.G., aún cuando testificó que el dinero procede de sus ahorros y del salario proveniente de la clínica la Paz e Integral de Salud; no obstante, lo esbozado no se sustenta en documentación que acredite tales aseveraciones. Destaca por el contrario, que la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Blanqueo de Capitales sostuvo que no "ubicaron referencias financieras de la Clínica La Paz o Clínica Integral de Salud", habida cuenta que el Informe Financiero, de la Sección de Investigación Financiera de la División de Blanqueo de Capitales, sostiene que las cuentas del señor E.G. no arrojaron el...

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