Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
Número de expediente497-13

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Resolución de 16 de mayo de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se concede la acción de amparo interpuesta por GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A., contra el Auto N° 72 de 18 de enero de 2013, proferido por el Juez Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá; y en consecuencia, lo revoca. El recurso de apelación contra la Resolución de 16 de mayo de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, fue interpuesto por la empresa HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO, S.A., tercero interviniente en la presente acción de amparo. El Auto N° 72 de 18 de enero de 2013, señala el sentido y alcance del Auto No.1643 de 21 de diciembre de 2012, mediante el cual se dicta medida precautoria y de conservación solicitada por GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A. I. RESOLUCIÓN RECURRIDA El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en la decisión de primera instancia, concede la acción de amparo propuesta por la empresa GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A., quien alegó violación del artículo 32 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que consagra el derecho humano al debido proceso, aduciendo que éste fue vulnerado por falta de competencia del juez, y extemporaneidad de la solicitud de aclaración y de la resolución adoptada. Al dilucidar el tema de la competencia del juez de la jurisdicción ordinaria para conocer medidas cautelares que responden o acceden a un proceso arbitral, el Tribunal colige que, efectivamente, para el momento en que se dictó la resolución judicial atacada, el juez carecía de competencia para ello. Expone que el proceso arbitral había iniciado para cuando se solicitó la aclaración del Auto No. 1643 de 21 de diciembre de 2012; sin embargo, el juez de la causa, al dictar el Auto No. 72 de 18 de enero de 2013, acto recurrido en amparo, si bien reconoce que los autos no pueden ser objeto de aclaración, deja consignado cuál es el alcance de la medida conservatoria, haciendo eco de la inquietud planteada por la empresa HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO, S.A., en la solicitud que presentó, de aclaración sobre los aspectos que abarcaba la medida conservatoria dictada. Señala el Tribunal, que lo correspondiente era que el juez de la causa comunicara a la Corte Internacional de Arbitraje de la C.C.I., que se había decretado la medida conservatoria y no se pronunciase sobre otras solicitudes, porque su competencia solo se extiende a decretar y practicar la medida cautelar, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 24 del Decreto Ley 5 de 1999. En referencia al fundamento legal utilizado por el Juez de la Causa para dictar el auto atacado, el numeral 5 del artículo 531 del Código Judicial, el Tribunal sostiene que no era procedente, por cuanto solo es aplicable en el acto de ejecución de la medida, y en este caso, ya la medida cautelar había sido ejecutada, desde el momento en que se giraron lo oficios comunicándola. II. FUNDAMENTO DE LAS APELACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE Los apoderados judiciales de la empresa HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO, S.A., que intervienen como terceros en esta acción de amparo, interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, solicitando que se revoque dicha sentencia, y en su lugar, no se admita la acción de amparo. En primer lugar, señala que el Auto No.72 de 18 de enero de 2013 es dictado por el Juez Quinto de Circuito Civil en ejercicio de los deberes y facultades consignadas en el artículo 199, numerales 9 y 10, y el artículo 531, numeral 5, del Código Judicial, por motu propio, y no contiene ninguna orden de hacer o no hacer, ya que no altera, modifica o deroga la medida conservatoria dictada con antelación, mediante Auto No. 1643 de 21 de diciembre de 2012, cuyos efectos surtieron a favor de GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A., sino que reafirma la correcta interpretación de la orden impartida en la medida conservatoria, definiendo con claridad su sentido y alcance, al advertir que GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A., excedía el verdadero alcance y sentido de la medida, interpretándola caprichosa y convenientemente. Señala que la medida conservatoria sólo afectaba las fianzas de cumplimiento que GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A., consignó a favor de HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO, S.A., así como el cobro de las penalidades contractuales por retraso de la obra, y nunca tuvo la intención de permitir o avalar y menos ordenar ningún abandono de obra de construcción, a lo cual efectivamente procedió, afectando y dejando en total indefensión, al no contar con un tribunal que la escuche, precisamente a HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO, S.A. En segundo lugar, aduce que se hace imposible la ocurrencia de ningún perjuicio si el pronunciamiento no conlleva la existencia de una orden de hacer o no hacer. Al respecto, destaca que ni la demanda de amparo ni el fallo que la resolvió hacen referencia a alguna clase de afectación directa que el amparista sufriera por razón de la expedición del auto en cuestión, siendo que el requisito del daño es un elemento a considerar para la viabilidad de un amparo. Es del criterio que, la ausencia de daño o perjuicio deviene de la inexistencia de orden. Consecuentemente, manifiesta que, la medida original se mantiene surtiendo sus efectos, sin ningún tipo de alteración o modificación, y al no existir una orden, tampoco puede existir violación constitucional de ninguna clase y mucho menos ningún perjuicio ni grave ni inminente. Sostiene igualmente que, el Auto No. 72 de 18 de enero de 2013, en lugar de vulnerar algún derecho constitucional, salvaguarda los intereses de las dos partes en conflicto, cumpliéndose así con el objetivo consagrado en los numerales 9 y 10 del artículo 199 y numeral 5 del artículo 531 del Código Judicial, pues mantiene la medida original dictada, cuyo único propósito era evitar la ejecución de la fianza de cumplimiento que GRUPO CORPORATIVO SARET DE PANAMÁ, S.A., consignó...

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