Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Diciembre de 2013

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha03 Diciembre 2013
Número de expediente553-13
Categoríamecanismos alternativos de solución de conflictos

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales anunciada por la Firma Forense Ramos Chue & Asociados en nombre y representación de G.R.S., contra la Resolución de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), expedida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se resolvió lo siguiente: "DENIEGA el A. de Garantías Constitucionales interpuesto por G.R.S. contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 1222 de 13 de agosto de 2012 proferido por la Juez segunda de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Se admite a la intervención de la sociedad INMOBILIARIA JONICA, S.A. como terceros interesados en la presente acción de amparo, representados por el Bufete IGRA, como apoderados principales, y por los L.M.T.E., C.V.J. y ETURVIDES MALDONADO, como apoderados sustitutos". DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA: Correspondió al Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Resolución de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), denegar la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por G.R.S., en contra del Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Expone el Tribunal de primera instancia que en lo referente al plazo para la solicitud de ejecución de una Resolución judicial, en este caso un L. arbitral, el artículo 1039 del Código Judicial establece que si ésta no se pide dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva resolución, el favorecido deberá presentar un Proceso Ejecutivo aparte para hacer valer su derecho. Así, destaca el A quo, que en la situación bajo examen la solicitud de ejecución del L. arbitral se hizo después de transcurrido un año desde que la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 se encontraba ejecutoriada, por lo que a su criterio, carece de sustento acceder a lo solicitado por el amparista. Indica el Tribunal de primera instancia que el amparista es del criterio que la Juez demandada utilizó un trámite distinto al previsto en la ley, es decir, empleó el procedimiento de ejecución de sentencia en vez de utilizar el aplicado en los Procesos ejecutivos, lo que a su criterio produjo una vulneración al artículo 32 de nuestra Carta Magna. Al decir del Tribunal de A. la imputación hecha por el activador constitucional carece de sustento. En este sentido afirma el A quo que en la exposición de los hechos en los que el amparista ahorra recurrente fundamenta su Acción constitucional omitió mencionar o incluir una actuación realizada por el mismo, lo cual a criterio de dicho Tribunal de A. desvirtúa la acusación contra la juzgadora. Destaca el Tribunal constitucional que luego que la Sala Cuarta de Negocios Generales mediante Sentencia de 29 de diciembre de 2010 le negó el Recurso de Anulación promovido contra el L. arbitral, del cual según constancias procesales se notificó el 6 de enero de 2011 y antes que el L. quedara en firme, el representante legal de G.R.S. interpuesto Recurso de Reconsideración contra la misma el 11 de enero de 2011, el cual fue resuelto por la referida Sala a través de Resolución de 27 de abril de 2011, Acto que fue notificado a las partes mediante edicto desfijado el 11 de mayo de 2011. Advierte el A quo que el artículo 514 del Código Judicial establece que el Recurso de Reconsideración suspende los efectos de la Resolución recurrida; por tanto, a criterio del Tribunal constitucional los efectos de la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 que negó la anulación del L. de 12 de marzo de 2007 y aclaración de 27 de marzo de 2007 quedaron suspendidos en virtud de dicho Recurso. Continúa explicando el Tribunal que consecuentemente, considerando que el L. arbitral de 12 de marzo de 2007 quedó en firme el 11 de mayo de 2011 al notificarse la Resolución que rechazó el Recurso de Reconsideración y que la solicitud de ejecución del L. arbitral se presentó al Tribunal de la causa el 19 de abril de 2012, no cabe duda que dicha solicitud se encuentra dentro del término de un año que establece el artículo 1039 del Código Judicial; razón por la cual, a criterio del Tribunal constitucional de A. se encuentran desvirtuados los cargos relativos a la violación al debido proceso legal, por tanto, lo que correspondió fue negar la Acción de tutela bajo estudio y así se pronunció. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN: Consta a fojas 170 a 178 del cuadernillo de A. que la Firma Forense Ramos Chue & Asociados en nombre y representación de G.R.S., anunció en tiempo oportuno Recurso de Apelación contra la referida Resolución de veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, el cual le fue concedido en el efecto suspensivo mediante Providencia de once (11) de junio de dos mil trece (2013). Sostiene el apelante que las...

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