Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Mayo de 2013

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Procedente del Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, ha ingresado al P. de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el Amparo de Garantías Constitucionales incoado por el licenciado N.H.C., a favor de R.M.J., contra la resolución No. 23 de 17 de febrero de 2011, expedida por el Gobernador de Coclé, licenciado F.N.F., en el proceso de lanzamiento por intruso instaurado por A.M.J.. ANTECEDENTES Mediante resolución No. 23 de 17 de febrero de 2011, el Gobernador de la provincia de Coclé, al resolver el recurso de revisión administrativa, revocó en todas sus partes la resolución No. 1 de 3 de mayo de 2010, dictada por el Alcalde del Distrito de Natá y en su defecto, ordenó cumplir la resolución No. 2-10 de 8 de febrero de 2010, dictada por la Corregiduría de Capellanía, que estableció ocho días a partir de la notificación, para proceder con el lanzamiento del señor R.M.. (f. 7-13) El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Panamá, al conocer en primera instancia la presente iniciativa constitucional, mediante sentencia de 29 de agosto de 2011, concedió la acción de amparo, luego de considerar lo siguiente: "... haciendo la salvedad que la indicada ley No. 19 de 1992 no desarrolla el procedimiento a seguir al interponer el recurso..., no por ello la autoridad debe desatender principios generales que consagran (sic) el debido proceso, entre ellos, el derecho a ser oído (contradictorio) y el derecho a conocer el resultado del proceso (publicidad), garantías mínimas que sí fueron conculcadas por el funcionario demandado. (...) al revisar el cuadernillo que contiene el recurso extraordinario de revisión administrativa, vemos que después de varios meses de su presentación (19 de julio de 2010) y sin darle oportunidad a la contraparte de ser escuchado, se resuelve el mismo (17 de febrero de 2011), notificándose el fallo casi cuatro (4) meses después por edicto (8 de junio de 2011). (...) En ese sentido, esgrimimos la deficiente notificación efectuada por el despacho demandado de la resolución que falló el recurso extraordinario de revisión administrativa. Al respecto, el artículo 1728 ubicado en el Capítulo Segundo... del Título V... del Libro III del Código Administrativo..., contempla que las notificaciones, entre otras materias, se regirán de conformidad con disposiciones del Código Judicial, es decir, los artículos 1001, 1002, 1003 y 1004 del Libro II, de los cuales se colige primero: que el edicto será fijado al día siguiente de dictada la resolución y segundo: que las resoluciones dictadas dos meses después de haber ingresado el proceso al despacho serán comunicadas personalmente, resultando que lo actuado pugna con las citadas normas de procedimiento." (f. 36-37) Ante la decisión del Tribunal Superior, de conceder el amparo de garantías constitucionales, el...

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