Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 5 de Abril de 2013

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema, del Recurso formalizado por el Licenciado J.N.V.B., en nombre y representación de C.S.C. y A.S. CASTILLO contra el Edicto N° 1024 fijado el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Circuito Penal del Tercer Circuito Judicial de Panamá y en virtud de la solicitud de tercero interesado en sede de amparo, negada en primera instancia. RESOLUCIÓN APELADA Mediante Resolución de 25 de julio de dos mil doce 2012, el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial NO CONCEDE la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta a favor de C.S.C., contra el Edicto N° 1024 y NO ADMITE a A.S. como Tercero Interviniente, al estimar sobre el acto atacado que "el Edicto N° 1024 en este amparo no es impropio sino que fue hecho en forma correcta, de conformidad al artículo 1001 del Código Judicial. Siendo pues que al amparista se le notificó la Sentencia de Segunda Instancia personalmente en debida forma ..." y respecto del tercero interviniente indicó que "no es la contraparte del amparista en el proceso donde se dictó la orden ni se opone al amparo, o sea que no es la Intervención que el Pleno de la Corte Suprema ha dispuesto que debe permitirse en los amparos ..." RECURSO DE APELACIÓN El recurrente anuncia y sustenta recurso de apelación, por medio del cual solicita que se admita al señor A.S. CASTILLO como tercero interesado y/o como co-parte de la acción de amparo; se conceda la acción de amparo de garantías constitucionales a favor de los dos actores y se deje sin efecto la actuación demandada; se ordene al juzgado demandado notificar el reingreso del expediente y efectuar la respectiva notificación personal de la sentencia de segunda instancia a las partes y además, se ordene la compulsa de copias para que se abra proceso penal contra el Juzgado Segundo de Circuito de la Chorrera. CRITERIO DE LA CORTE La Corte como tribunal de segunda instancia, procede sin más trámite a resolver, previas las siguientes consideraciones. El punto medular controvertido cuya aclaración resulta necesaria para decidir lo procedente, consiste en determinar si procede la participación del tercero interesado y si el Edicto N° 1024 violó o no la garantía fundamental del debido proceso, trasgrediendo el artículo 32 de la Constitución Política. Con relación a la admisión de la solicitud de tercero interesado formulada por el Licenciado J.N.B., en representación del señor A.S.C., es importante esclarecer que dicha figura no está regulada en nuestra legislación; sin embargo, la posibilidad de comparecer en este tipo de procesos fue admitida a través de jurisprudencia del Pleno de esta Corporación de Justicia en un Fallo de 18 de abril de 1997 con motivo de una demanda de inconstitucionalidad contra una serie de normas procesales inherentes a la tramitación tanto de ese mismo tipo de demandas como del amparo de garantías constitucionales, a la vez que se admitió la existencia de una falta de regulación respecto de la intervención de terceros; sobretodo en materia de amparos, se reconoció el derecho que les asistía a dichos terceros para intervenir procesalmente, dado que podían verse afectados con la decisión final del caso, en ese sentido expresó la Corte: "La intervención de dichos terceros es posible en los procesos de amparo porque el debido proceso, conforme ha indicado reiteradamente el Pleno de la Corte, supone el derecho de las personas a ser oídas en las causas en que se decida acerca de sus derechos y obligaciones. En concepto de la Corte, la falta de aquélla previsión legal, esto es, la existencia de un vacío normativo, hace perfectamente aplicable dicha garantía constitucional en el proceso de amparo, cuando la orden impugnada está contenida en una resolución judicial, de modo que pueda garantizarse el derecho de defensa de quien, sin ser parte en el proceso de amparo, fue contraparte en aquél proceso y puede resultar adversamente afectado por el fallo que resuelve la acción de amparo. Con ello se satisface otro de los fines del debido proceso, cual es el acceso a los tribunales de justicia, en este caso, al tribunal que conoce del amparo. También extiende el artículo 1118 (ahora 1133) del Código Judicial el derecho de apelar a todos aquellos a quienes aproveche o perjudique una sentencia o auto, antes de que estas resoluciones se ejecutoríen. Si bien en éstos y otros supuestos, la intervención del tercero está expresamente autorizada en una disposición legal, en el caso del amparo de garantías constitucionales dicha intervención, aunque limitada a que el tercero pueda apelar de la sentencia definitiva, cuando la orden esté contenida en una resolución judicial, tiene fundamento en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, tal como ha sido interpretado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, ampliando su contenido e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR