Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ha ingresado al conocimiento del Pleno de esta Corporación de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales promovido por Licenciado M.G.B., en representación del señor G.G.A., contra el Auto No.215 de 15 de mayo de 2012, expedido por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección. La resolución contra la cual se presenta el recurso de apelación que ocupa al Pleno, es la decisión proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante la cual se niega el amparo de garantías propuesto por el recurrente, G.G.. Procede el Pleno la decisión del recurso formulado, previo a lo cual se dejan expuestos los antecedentes del mismo. ANTECEDENTES Consta en autos que el Licenciado M.G.B., apoderado judicial del señor G.G.A., propuso acción constitucional de amparo contra el Auto No. 215, dictado el 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, por estimar que el mismo viola, en perjuicio de su mandante, las garantías fundamentales consagradas en los artículos 17, 32 y 77 de la Constitución Nacional. La acción constitucional propuesta fue resuelta por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, en la que se denegó la acción de amparo por considerar que el J. demandado no ha violado norma constitucional alguna. Así, en cuanto al artículo 17 de la Constitución, la resolución recurrida señala que lejos de propiciar el incumplimiento de la Constitución y la Ley, consta que el J. demandado accedió a la solicitud de ejecución solicitada; en tanto que, respecto de la infracción del artículo 32, consideró que tampoco resultaba vulnerado por el acto impugnado en amparo, porque mal podría seguir computándose una multa a la empresa, si la misa no continuó en desacato; por último, con relación a la vulneración del artículo 77 de la Constitución, el Primer Tribunal Superior sostuvo que el hecho que no se haya accedido, en parte, a la solicitud de actualización de la ejecución, no hace al J. demandado incompetente. En lo medular, se dejan expuestas las consideraciones de la sentencia apelada: "Igualmente hemos adelantado que al explicar el concepto de la violación del artículo 17 señala que al no actualizar la multa por desacato no cumple con su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley, porque no acata el mandamiento de la autoridad competente en un abierto desafío e irrespeto a la autoridad competente. Sobre el particular, advierte este Tribunal de Amparo que lejos de propiciar el incumplimiento del Auto No.082-DGT-10 de 1 de marzo de 2010, donde se declara en desacato a PANAMA PORTS COMPANY, S.A., a partir del 12 de enero de 2010, el J. demandado, mediante Auto No.13 de 4 de enero de 2012, modificado por resolución de 11 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Trabajo, accedió a la ejecución solicitada, decretando formal embargo hasta la concurrencia de B/83,732.54, suma que incluía B/.35,800.00 en concepto de multa por desacato a razón de B/.100.00 desde el 12 de enero de 2010 hasta el 4 de enero de 2011 y en dicha resolución también se ordenó el reintegro del amparista para lo cual se señaló el 12 de enero de 2011 a las dos y treinta. Es decir que se dio una nueva orden de reintegro. Y también hemos adelantado que PANAMA PORTS COMPANY, S.A. pagó la referida suma de B/.83,732. Por lo anterior queda descartada la alegada violación del artículo 17 de la Constitución Política. Respecto la violación del artículo 32 de la Constitución Política, hemos adelantado que al explicar el concepto de violación el apoderado del amparista alega que se violó el trámite legal de ejecución, al no incluir las multas por desacato del 5 de enero de 2011 al 17 de abril de 2012, fecha en que se hizo efectivo el reintegro, ya que tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal de Amparo que, independientemente de si la Dirección General de Trabajo pierde o no competencia cuando se impugna un reintegro, lo cierto es que el Auto No.082-DGT-10 de 1° de marzo de 2010, que declaró en desacato al empleador e impuso la multa de B/.100.00 diarios fue dictado por dicha Dirección y el mismo no ha sido invalidado y por ello el juez demandado podía ejecutarlo, tal como lo hizo en el Auto No.13 de 4 de enero de 2012, modificado por resolución de 11 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Trabajo, en el cual accedió a la ejecución solicitada, decretando formal embargo hasta la concurrencia de B/.83,732.54, suma que incluía B/.35,800.00 en concepto de multa por desacato a razón de B/.100.00 desde el 12 de enero de 2010 hasta el 4 de enero de 2011. Es decir que el J. demandado no desconoció dicho auto ni la empresa PANAMA PORTS COMPANY, S.A. porque ya canceló dicha suma. Pero es el caso que dicha resolución también se ordenó el reintegro del amparista para lo cual se señaló el 12 de enero de 2011 a las dos y treinta. De allí que mal podría seguir imponiendo multas a PANAM PORTS COMPANY, S.A. si el reintegro no se dio porque, aun cuando el Juzgado demandado señaló diferentes fechas para realizar el reintegro del trabajador no se presentó y además, porque el J. demandado negó señalar una nueva fecha y el apoderado del amparista no volvió a solicitar nueva fecha de reintegro sino hasta el 11 de abril de 2012, por lo que el J. la señaló para el 17 de abril de 2012 a la s nueve y treinta. No entiende este Tribunal como puede seguir comportándose la multa a la empresa si la misma no continuo en desacato ya que ante la nueva orden de reintegro dictada por el J. demandado en el Auto No.13 de 4 de enero de 2011, fue más bien el trabajador el que no se presentó en las fechas y horas señaladas por el J. demandado para realizar el reintegro. Llegar a una conclusión distinta será aceptar que el trabajador nunca se presente a la diligencia de reintegro y que continúe solicitando indefinidamente que se le calcule no sólo los salarios caídos sino también una multa por desacato. Así las cosas, también queda descartada la violación del artículo 32 de la Constitución Política. Por último, en cuanto la violación del artículo 77 de la Constitución Política, el apoderado del amparista explica el concepto de la violación del mismo señalando que está claro que el competente para conocer en segunda instancia de las decisiones de la Dirección General de Trabajo es el Ministro del ramo, quien es su superior jerárquico y no el juez laboral, por lo que dichas autoridades pueden conocer lo relativo a la multa por desacato a las órdenes dictadas por ellas, independientemente de que se haya impugnado el reintegro ante el J. Laboral. Sobre el particular, ya hemos adelantado que nadie está discutiendo si la Dirección General de Trabajo podía o no declarar en desacato al empleador por no haber cumplido con su orden de reintegro. Sin embargo, la ejecución de las resoluciones de...

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