Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación conoce el P. de la Corte Suprema de Justicia de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma forense Infante & P.A., en representación de P.J.M., contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 94 de 16 de enero de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. I. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA: El Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Resolución de 5 de junio de 2012 (fj. 99-115 del expediente judicial), decidió negar la acción de amparo de garantías constituciones interpuesta en contra de la orden de hacer comprendida en el Auto No. 94 de 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario interpuesto por AES Panamá, S.A. y ASSA Compañía de Seguros, S.A. contra el ahora amparista P.J.M.. El Tribunal de instancia, al examinar el cargo de violación invocado, desestimó la supuesta infracción del debido proceso señalada por el demandante. En ese sentido, el promotor aducía la violación del artículo 32 de la Constitución Política al considerar que el acto recurrido violó el derecho a la prueba del actor; elemento integrante del debido proceso, como lo son también el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la proposición, el derecho a su admibisibilidad, el derecho a la valoración o apreciación de la prueba. El Tribunal, sin embargo, advirtió que la acción de amparo no es una instancia más dentro del proceso judicial, ni es una instancia revisora, así como tampoco constituye el medio impugnativo idóneo para considerar si la interpretación de las normas y la valoración de las pruebas realizada por el juez de la causa ha sido correcta o no. No obstante, señala el Tribunal que si bien los factores aludidos podrían conducir a la inadmisión de la demanda, conforme a una variada jurisprudencia del P. de la Corte Suprema de Justicia en la que se han examinado autos de pruebas, ésta fue admitida. Sin embargo, aclara el Tribunal que ello no quiere decir que en su examen deba evaluar y calificar la pertinencia de la apreciación que hizo el juez al momento de resolver el incidente por medio del cual la parte actora adujo pruebas dentro del proceso ordinario de AES Panamá, S.A. y ASSA Compañía de Seguros, S.A. contra P.J.M., ya que tal ejercicio le está vedado tal y como lo ha sostenido el P. de la Corte Suprema de Justicia y lo contempla el artículo 783 del Código Judicial al establecer que ésa es una atribución del juez natural. Al respecto, el Tribunal sostuvo que: Del estudio de los antecedentes se advierte que con el Incidente presentado (por el actor) se adujó la prueba de ratificación de dictámenes jurídicos del derecho extranjero, las declaraciones de parte de los señores D.P. y J.T.B., Gerente y P., respectivamente, de AES PANAMA, S.A. y prueba pericial para establecer si los empleados contratados por las empresas del Consorcio que contrató con AES PANAMA, S.A., para la construcción de la Hidroeléctrica Estí estuvieron bajo su exclusiva supervisión, vigilancia y control, o se que las pruebas aducidas por los incidentes deben aducirse en el escrito que se promueve el incidente. Lo anterior tiene relevancia ya que, conforme el artículo 792 del Código Judicial las pruebas para ser apreciadas deben aducirse o incorporarse al proceso y practicarse dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en el Código. Es decir, que al amparista se le permitió aducir pruebas en su incidente". De ahí, pues, que a la Juez demanda correspondía la función establecida en el artículo 783 del Código Judicial, consistente en examinar la conducencia y pertinencia de las pruebas presentadas, lo que hizo la Juez demandada al dictar el Auto No. 94, de 16 de enero de 2012, donde no se admiten algunas de las pruebas aducidas por la apoderada del amparista. Es decir, que al amparista se le valoraron las pruebas aducidas para resolver su admisibilidad o sea que la no admisión estuvo motivada por la Juez. Como quiera que la Juez demandada al dictar el Auto No. 94 de 16 de enero de 2012, lo que hizo fue ponderar la admisibilidad o no de dichas pruebas, motivando porque consideraba que dichas pruebas no eran pertinentes o sea que no guardaban relación con los hechos discutidos en el incidente o que eran ineficaces, le está vedado a este Tribunal de A. entrar a examinar dicho aspecto, porque como ha sostenido el P. de la Corte Suprema de Justicia, ello es una actividad que sólo corresponde al Juez natural por ser una atribución legal, de acuerdo con el artículo 783 del Código Judicial. Es decir, que el Tribunal de amparo no puede entrar a examinar si es correcta o no la decisión de la Juez demandada de considerar no pertinentes o ineficaces para el incidente las pruebas que no admitió. Así las cosas, debe concluirse que al amparista no se le ha conculcado la garantía del debido proceso y, en consecuencia, procede denegar el amparo. II. LA APELACIÓN DEL AMPARISTA: La firma Infante & P.A. apeló la Resolución de 5 de junio de 2012, por medio de la cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, resolvió no conceder la acción de amparo de garantías constitucionales promovida en contra del Auto No. 94 de 16 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. La firma apoderada de P.J.M. sustenta en su apelación que la acción de amparo promovida explica que uno de los ingredientes principales del debido proceso es el derecho a probar así como también lo conforman el derecho al acceso a la administración de justicia y las vías para alcanzar la verdad en un caso judicial. Arguye que los derechos de los sujetos del proceso, deben ser garantizados mediante el respeto de las facultades y atribuciones de las diversas etapas del...

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