Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2013

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de apelación, que la Licenciada M.L.B., en representación de la SOCIEDAD CORPORACIÓN LA FORESTA S. A., promueve contra lo decidido, en resolución fechada 17 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial de Panamá. RESOLUCIÓN IMPUGNADA Por intermedio de resolución fechada 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial DECLARA NO VIABLE la acción de amparo de garantías constitucionales, que a través de procurador legal, promueve la Corporación Agropecuaria La Foresta S.A, contra la providencia calendada 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de la Provincia de Chiriquí, ramo civil, dentro del Proceso de nulidad de elecciones de la Junta Directiva que promovieran los señores F.M.S., B.M.S. y MAX MURGAS SILVERA. Cabe destacar, que luego de admitida la acción constitucional, y una vez que la autoridad demandada remite las actuaciones relacionadas a este negocio constitucional, el Tribunal A-quo advierte que, aún cuando estimaba que el libelo reunía los elementos procesales mínimos que validaban su admisibilidad; no obstante, al adentrarse al examen de fondo advierte que el promotor constitucional incurre en ciertas deficiencias al momento de fundamentar su demanda, lo cual motiva la no viabilidad de esta acción. Así tenemos, que el primer motivo que sustenta la decisión analizada, descansa en que el amparista invocó como normas constitucionales infringidas los artículos 17 y 18 de la Constitución Política; no obstante, por ser estas normas de contenido programático que se limitan simplemente a delimitar las funciones y fines de las instituciones estatales, las mismas no contienen derechos subjetivos susceptibles de ser amparados por esta herramienta constitucional. Ahora bien, el A-quo precisa que si bien queda abierta la posibilidad de analizar normas programáticas cuando estas son asociadas a otras normas que contengan derechos fundamentales tangibles; no obstante, advierte que el amparista solo adicionó los artículos 39 y 54 constitucional. La primera disposición que sólo hace referencia al derecho constitucional de formación de asociaciones, compañías y fundaciones, que no es el tema tratado en este negocio constitucional, y en cuento al artículo 54 solo regula la garantía de promover este tipo de acción constitucional (Amparo de Garantías Constitucionales) contra todo acto que vulnere derecho fundamentales. Respecto a este punto el Tribunal de instancia arriba a la conclusión que las normas constitucionales citadas como infringidas por el acto objetado, no permiten, conforme lo exigen lineamientos jurisprudenciales, entender de qué forma la actuación del servidor judicial ha vulnerado su contenido. Lo anterior por considerar que el promotor constitucional ha desatendido, dentro de su libelo de amparo, el asociar estas normas y explicar, dentro la gamas de derechos amparados por el debido proceso, de que forma se ha vulnerado un derecho fundamental, ya que subraya que quien promueve este tipo de acción constitucional no debe simplemente invocar las normas vulneradas sino asociarlas y sustentar en que formas son transgredidas. Otro de los fundamentos en que se sustenta la decisión de grado, es el considerar que la decisión que motiva este amparo, sólo surte efectos temporales o transitarios, ya que sólo ordena la suspensión de lo acordado en la Junta General de Accionistas de la Sociedad Corporación Agropecuaria la Foresta, consistente en la elección de...

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