Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2013

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en concepto de apelación, la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO, que el Licenciado J.L.L.C., en nombre y representación del señor A.R.T.M., promueve contra el Auto No. 1717/19-06 de 12 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Luego de ser asignada la presente acción constitucional mediante reglas de reparto procede este máximo Tribunal a resolver la presente réplica. RESOLUCIÓN OBJETO DE AMPARO Mediante Auto No. 1717/19-06 de 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá NIEGA la solicitud de CADUCIDAD EXTRAORDINARIA DE INSTANCIA, que el Licenciado J.L.L.C., en representación del señor A.T., promueve dentro del PROCESO DE QUIEBRA UNIVERSAL, que SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA V.L.S.A., instó contra ART. CONSTRUCTION INC y A.T.. Esta decisión que se sustentó en las siguientes consideraciones: "Si bien la última actuación de parte, que consta en el expediente fue presentada el día 17 de agosto de 2009, por el LICDO. J.L.C., foja 682, que correspondía a una solicitud de permiso de salida del país del señor A.T.M., la cual, fue resuelta por este Tribunal el día15 de septiembre de 2009, no menos cierto es que el presente expediente, consiste en un proceso Universal de Quiebra interpuesto por SOCIEDAD DE AHORRO y CRÉDITO PARA LA VIVIENDA V.L., S.A., (savisa) contra ART CONSTRUCTION INC., y A.T.M., que constituye la caducidad extraordinaria de instancia al tenor de lo señalado en el artículo 1108 del Código Judicial. Amén de lo anterior, a este proceso se le han acumulado otros procesos, por naturaleza de la Universidad de la Quiebra". (cf.s 710 a 711 de los antecedentes). Es oportuno advertir que de los antecedentes remitidos se constata que esta decisión fue objeto de recurso de reconsideración por parte del activador constitucional. Este recurso que se negó mediante Auto No.91/19-06 de 18 de enero de 2013, ya que se estimo que " la caducidad extraordinaria solicitada por los apoderados judiciales de los quebrados no se le puede aplicar lo señalado en el Artículo 1113 del Código Judicial, toda vez que a este proceso Universal de Quiebra, se acumulan todos los procesos que se encuentran en tramite provenientes de otros despachos judiciales, para que con el producto de los activos se le pague a los acreedores.". (cf.s 731 a 732) Y es respecto a lo decidido por el Juez de instancia que el Licenciado J.L.L.C., luego de agotado los recurso previstos en nuestro ordenamiento, promueve acción constitucional de derechos fundamentales ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO Mediante resolución fechada 15 de marzo de 2013, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá NO CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales que, a través de apoderado legal, promueve el señor A.R.T.M., decisión que se sustenta en los siguientes fundamentos: "Ahora bien, al revisar los argumentos del amparista, lo primero que se observa es que los mismos van dirigidos a enervar el criterio jurídico que plasmó la Juez demandada en el Auto No. 1717 de 12 de noviembre de 2012, para negar la caducidad extraordinaria de la instancia. Y es que, el apoderado judicial del amparista pareciera entender que por el solo hecho de haber transcurrido el tiempo a que se refiere el artículo 1113 del Código Judicial, la juez estaba obligada a decretar la caducidad extraordinaria de la instancia, en un proceso en el que los medios de defensa del quebrado están limitados por la Ley, como lo es universal el de quiebra. En esa línea, se observa que quien solicitó la caducidad extraordinaria fue el apoderado judicial del quebrado (A.T.M., así declarado por Auto No. 1267 de 25 de agosto de 2005 (ver foja 19 y siguiente de los antecedentes), olvidándose que al fallido solo le está permitido actuar a través de apoderado judicial para interponer en los recursos de reposición y de oposición a la quiebra... Se colige entonces, que el quebrado no puede actuar en un proceso de quiebra, sino que es el curado quien lo representa, por ende, en el caso que no (sic) ocupa, no estaba facultado para interponer la solicitud de caducidad extraordinaria, génesis de esta acción constitucional". (cf.s 27-33). ESCRITO DE APELACIÓN En término oportuno el Licenciado J.L.L. sustenta recurso de apelación contra la resolución fechada 15 de marzo de 2013, ya que sostiene que no comparte el criterio esbozado por el Tribunal de instancia, cuando sostiene que el señor A.R.T. no está legitimado para actuar en el negocio constitucional que nos ocupa, criterio este que estima el apelante sustenta el Tribunal de amparo en lo normado en el artículo 1553 del Código Judicial, cuando indica que el quebrado no puede comparecer en proceso judicial. Respecto al contenido de esta disposición legal sostiene que la misma sólo es aplicable en los procesos o juicios del fallido de carácter patrimonial y en relación a sus bienes, empero resalta que esta norma de forma excepcional prevé que pueda actuar en procesos de carácter personalísimos, donde se compruebe la violación de un derecho subjetivo. De otro lado, sostiene que el Auto No. 1717/19-06 de 12 de noviembre de 2012, sí es violatorio al principio o garantía del debido proceso, toda vez que argumenta que el proceso de quiebra donde fue ensayada la solicitud de caducidad extraordinaria de instancia se encuentra paralizada desde hace más de dos (2) años, sin que hubiese mediado gestión de la parte demandante desde el año 2009, de allí que estima que el Juez de instancia no hizo una correcto valoración o análisis del asunto planteado. Adicional a ello, sostiene que en el caso de los procesos universales de quiebra, ya sea de forma directa o por analogía, se le aplican las disposiciones que rigen la caducidad extraordinaria de instancia en nuestro sistema, estas alegaciones que el recurrente intenta fortalecer al citar una serie de fallos dictados tanto por el Pleno de la Corte como la Sala Primera de lo Civil Al concluir sostiene que debemos tomar en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR