Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Octubre de 2013

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES, que la Firma Forense OWENS & WATSON, en nombre y representación de la SOCIEDAD PUNTA DEL ESTE REALTY, S.A., promueve contra el Auto No. 920 de 8 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de Libre Competencia y Protección Consumidor. Luego de asignado el presente negocio constitucional vía reparto, corresponde a esta Superioridad decidir la presente súplica. ESCRITO DE APELACIÓN A través de procurador judicial, la sociedad PUNTA DEL ESTE REALTY S.A., sustenta en tiempo oportuno recurso de apelación contra la resolución fechada 3 de abril de 2013, a través del cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá NO CONCEDE la ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, promovida contra el Auto No. 920 de 8 de agosto de 2012, a través del cual el Juzgado Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, niega el Incidente de Nulidad por distinta jurisdicción que formularan dentro del Proceso Oral de Protección al Consumidor que la señora N.F.B. instara en contra de sus representados. Explica el gestor constitucional que no comparte la decisión esgrimida por el Tribunal A-quo, toda vez desconoce la autonomía de voluntad, de NADDIA FACCHIN BARATTO y PUNTA DEL ESTE REALTY, S.A., de someter a la jurisdicción arbitral cualquier controversia o litigio que se origine con ocasión del Contrato de Compraventa suscrito entre ambos. Destaca en ese sentido que fueran las partes quienes acordaron que estos conflictos se evacuaran ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá y, conforme sus reglas de procedimiento; acuerdo que subraya tiene plena vigencia. De otro lado, sostiene que el Tribunal de primera instancia incurre en el error de calificar a la señora NADDIA FACCHIN BARATTO como consumidora, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 7 de la Ley 45, lo cual, representa que la misma no pueda renunciar a su derecho de acudir a los tribunales de justicia ordinaria; esta calificación que indica es incorrecta. Agrega que a través de esta cláusula arbitral las partes han optado por una vía de resolución de conflicto más expedita, donde igualmente se garantiza el debido proceso; tal como lo establece el artículo 232 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 114 de la Ley 45 de 2007, donde se considera el arbitraje como un método alterno de solución de conflicto entre consumidores y proveedores. Indica que a través de la vía arbitral el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se le garantiza a la señora NADDIA FACCHIN BARATTO sino a la sociedad PUNTA DEL ESTE REALTY S.A., a quien se le está desconociendo este derecho, concluyendo en ese sentido que la resolución recurrida desconoce el principio de autonomía de voluntad de las partes y el principio de legalidad, al desconocer el régimen especial de arbitraje regulado en el Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999. Es pues, en consecuencia que solicita, previa revocatoria de la decisión de grado, se concede la acción de amparo promovida contra el Auto No. 920 de 8 de agosto de 2012. DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, a través de resolución fechada 3 de abril de 2013 NO CONCEDE la acción de amparo de garantías constitucionales que la sociedad PUNTA DEL ESTE REALTY S.A., promueve contra la decisión del Juzgado Octavo de Circuito Civil de Panamá, que niega el Incidente de distinta jurisdicción instado dentro del Proceso Oral promovido por la señora NADDIA FACCHIN BARATTO. Esta decisión que se sustenta en los siguientes argumentos: "En efecto, el contrato de promesa de compraventa celebrado entre NADDIA FACCHIN BARATTO y PUNTA DEL ESTE REALTY S.A., que reposa a fojas 15 a 20 del amparo contiene en la cláusula vigésima segunda el pacto de las partes de que "Cualquier litigio o controversia proveniente de, o relaciones con este contrato, así como la interpretación, aplicación, ejecución y terminación del mismo, deberán resolverse por medio (sic) arbitraje, previo intento de conciliación, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá y conforme a sus reglas de procedimientos". Es decir, pues, que las partes del contrato pactaron lo que en derecho se conoce como una cláusula compromisoria de arbitraje, mediante la cual "las partes contratantes acuerdan solucionar total o parcialmente las diferencias futuras que puedan surgir en relación con un contrato determinado"... A juicio de este Tribunal de Amparo, ciertamente las cláusulas compromisorias de arbitraje, en principio, son válidas, en virtud del principio de la autonomía de las partes, contemplado en el artículo 1106 del Código Civil, principio que establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, pero siempre que no sean contrario a la ley, a la moral ni al orden público. Además el artículo 202 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que la administración de justicia también podría ser ejercida por la jurisdicción arbitral, pero conforme lo determine la ley. Y, por su parte, el Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999 que establece el régimen general de arbitraje, de la conciliación y de la mediación, en el numeral 1 del artículo 2 establece que no podrían ser sometidas a arbitraje, las controversias que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes, entre otras las que se derivan de las...

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