Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Agosto de 2013

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Conforme a las constancias procesales, el acto impugnado en sede de amparo tiene su origen en el PROCESO ADMINISTRATIVO DE REVOCATORIA de la Resolución VE-RIO DE JESÚS NO. 12 DEL 16 DE ENERO DE 2007 dictada por la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE RÍO DE JESÚS, que adjudicó a favor de L.B. y TEOFILO BATISTA la Finca Nº. 31185, Documento 267154 con una superficie de 0 HAS +1,064.42 M2 (Cfr. f. 16 del cuadernillo de amparo). En el referido proceso, la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE RÍO DE JESÚS dictó la RESOLUCIÓN N° 1 DE 4 DE ENERO DE 2011, en la cual decidió lo siguiente: "Primero: ORDENAR al Registro Público inscribir al señor P.B. como otro propietario de la finca Nº. 31185, Documento 267154 con una superficie de 0 HAS+1,064.42 M2, la cual corrige lo dispuesto en la RESOLUCIÓN VE-RIO DE JESÚS NO. 12 DEL 16 DE ENERO DE 2007. Segundo: Una vez se realice la corrección solicitada, quedarán como legítimos propietarios del bien objeto de esta diligencia, los señores: L.B., T.B.Y.P.B.. Fundamento Legal: artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000". Contra esta Resolución, el licenciado A.G.V. presentó Recurso de apelación ante la GOBERNACIÓN DE VERAGUAS, fundado en que: (1) La decisión que corrige la RESOLUCIÓN VE-RIO DE JESÚS NO. 12 DEL 16 DE ENERO DE 2007 y ordena que se incluya a P.B. como otro propietario de la Finca Nº. 31185, Documento 267154 con una superficie de 0 HAS+1,064.42 M2, no es jurídicamente posible. (2) La Constitución consagra el principio de garantizar la propiedad privada adquirida conforme a la Ley. (3) Los artículos 97, 98 y 99 del Código Judicial señalan que todos los procesos que se origen por actos o contratos de los servidores públicos, debe ser interpuesto ante la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (4) El ALCALDE DEL DISTRITO DE RÍO DE JESÚS "...no podrá ni puede corregir o revocar de oficio una resolución que está ejecutoriada y en firme..." y "...tampoco puede el Alcalde convertirse en Juez y parte porque se está extralimitando en sus funciones y está abusando de su autoridad" (Cfr. f. 15 del cuadernillo de amparo). El recurso de apelación contra la decisión del ALCALDE DE RIO DE JESÚS dictada en el Proceso Administrativo de Revocatoria, fue decidido mediante la RESOLUCIÓN Nº 114 DEL 12 DE JULIO DE 2011 del GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE VERAGUAS, impugnada en sede de amparo. Dicha Resolución expresa que: (1) Tiene razón el apelante al señalar que el asunto "...es competencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el artículo 97 del Código Judicial establece: A la sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de entidades públicas autónomas o semiautónomas. En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente: 1- De los decretos, órdenes, resoluciones, o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa que se acusen de ilegalidad..." (Cfr. f 16 del cuadernillo de amparo). (2) El ALCALDE DE RÍO DE JESÚS "...no es competente para conocer del proceso interpuesto por la licenciada D.V., ya que se originó a raíz de una Resolución expedida en ejerció (sic) de sus funciones y para ello consideramos que debe ser revocada la Resolución N° 01 del 04 de enero de 2011, en base a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 38 de 2000, que señala: "Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos: Si fuese emitida sin competencia para ello. ...' " (Idem). (3) Por los motivos señalados resuelve Revocar la Resolución Nº 01 del 04 de enero de 2011, emitida por el ALCALDE DEL DISTRITO DE RÍO DE JESÚS, por carecer de competencia para ello y devolver el expediente a la ALCALDÍA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE RÍO DE JESÚS, Provincia de Veraguas, para lo que proceda. Como fundamento de derecho, cita el artículo 97 y demás concordantes del Código Judicial, el artículo 62 de la Ley 38 de 2000 y Ley No. 2 de 2 de junio de 1987, modificada por la Ley No 19 de 3 de agosto de 1992 (Cfr. fs. 7 -8 del expediente de amparo). EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES De conformidad con el amparista, el acto impugnado en sede constitucional subjetiva viola los artículos 17, 18, 19 y 32 de la Constitución, por los siguientes motivos: (1) Revoca lo resuelto por el Alcalde de Río de Jesús negando a su poderdante el derecho sobre un bien de su propiedad, cuando conforme al artículo 17 era deber del Gobernador proteger tal derecho, para lo que debió "...confirmar lo resuelto por el Alcalde y no ordenar la revocatoria de dicha resolución, como en efecto lo hizo"(Cfr. f. 4 del expediente de amparo). (2) V. de forma directa el artículo 18 de la Constitución, porque "...el Gobernador al ordenar la revocatoria de la resolución Alcaldicia, omitió cumplir con su obligación de...

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