Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Mayo de 2013

PonenteJosé Eduardo Ayu Prado Canals
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la Licenciada G.D.P.G., en nombre y representación de L.A.C., contra el Auto N°.328 de 30 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Primero del Circuito de Los Santos, Ramo Civil, confirmado por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante el cual se negó la solicitud de adjudicación de la Finca N°.22336 de la Sección de Propiedad de la Provincia de C., del Registro Público. I. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de A. de primera instancia, para no conceder la acción de amparo que nos ocupa: "De la lectura de la acción constitucional promovida, concluye esta Superioridad que la violación del debido proceso alegada por el accionante se basa en el segundo aspecto contenido en la norma presuntamente vulnerada; ya que, destaca que la resolución atacada atenta contra el debido proceso, puesto que, para la adjudicación de la finca in comento fueron aplicadas normas que guardan relación con el procedimiento laboral y marítimo, y no con el procedimiento civil, el cual debió ser valorado en este caso. ...cuando hablamos de debido proceso atendiendo al segundo aspecto del artículo 32 de nuestra Carta Fundamental, es decir, ser juzgado bajo el procedimiento establecido por la ley, debemos entender que dicha garantía fundamental persigue el cumplimiento de cada una de las fases o etapas del proceso, las cuales deben ser respetadas por los operadores de justicia, entendiéndose éstas como por ejemplo, el traslado de la demanda, práctica de pruebas, celebración de la audiencia, así como también vela por la satisfacción de los derechos de las partes, tales como el derecho de ser oído, de ser debidamente notificado, de impugnar contra resoluciones judiciales, entre otras, de modo que si se incurre en la pretermisión de alguna de las fases del proceso, afectando derechos de las partes se encuentra vulnerada la garantía del debido proceso. Confrontando lo expuesto con las constancias procesales, advierte esta C., que en el caso de marras no se evidencia pretermisión de alguna de las etapas que componen el proceso civil que origina la presentación de esta acción extraordinaria, el cual se desarrolló cumpliendo a cabalidad el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento legal, por lo tanto, se concluye que no existe la violación al artículo 32 de la Constitución Nacional. Es más con la lectura de la acción extraordinaria ensayada, considera esta Superioridad que el activador constitucional pretende convertir al A., en una tercera instancia, plasmando, en su libelo, una serie de consideraciones relacionadas con la legalidad del auto objeto de censura. Sobre este aspecto, debe indicar esta C. que la acción constitucional de A. de Garantías no puede ser utilizada como una tercera instancia, sino que la misma es considerada con (sic) una acción extraordinaria que pretende garantizar los derechos y garantías de rango constitucional. En ese sentido, observamos que el acto, en contra del cual se ha promovido la presente acción constitucional, de ninguna manera, conculca derechos constitucionales, más bien se trata del resultado de la valoración efectuada por el J., en atención a su experiencia y a la sana crítica acerca de las normas que regulan la figura del remate. ...En ese sentido, no siendo la acción de amparo de garantías la vía idónea para valorar decisiones de los J.es, sino la de tutelar los derechos individuales y sociales consagrados en la Constitución Nacional, los cuales, a nuestro criterio, no han sido infringidos por la emisión de la resolución, lo correspondiente en derecho es denegar la acción ensayada, y a ello procederemos". II. CONSIDERACIONES DEL APELANTE. Frente a la decisión proferida por el Tribunal de A. de primera instancia, la Licenciada G.D.P.G., en su calidad de apoderada judicial del amparista, promovió y sustentó recurso de apelación, tal cual se aprecia de fojas 52 a 62 del dossier. Requiere, en lo medular, que se revoque la Sentencia N°.09 de 29 de enero de 2013, emitida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial; se conceda el amparo de derechos fundamentales a favor de su representado L.A.C.; y se revoque la orden de no hacer contenida en el Auto N°.328 de 30 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Los Santos, Ramo Civil, consistente en negar la solicitud de adjudicación de la Finca N°.22336 de la Sección de Propiedad de la Provincia de C., del Registro Público. Hace descansar el presente recurso vertical en los hechos que, a continuación, se plasman: "PRIMERO: Ante el Juzgado Primero de Circuito de la Provincia de Los Santos, Ramo Civil, se llevó a cabo el remate en subasta pública de la Finca N°.22336, inscrita al Rollo 1, Asiento 1, Documento Digitalizado 1047421, Código de Ubicación 3301, de la Sección de Propiedad del Registro Público de la provincia de C., propiedad de AZUERO HOLDING INVESTMENT CORP., en la cual nuestro representado el señor L.A.C. y el señor D.F. TORRES SOLIS presentaron sus respectivas posturas. SEGUNDO: Que mediante certificado bancario N°.06-00041-001672 fechado del 25 de enero de 2012 se consigna la cantidad de 23,200.00, suma peticionada a favor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR