Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Marzo de 2013

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorPleno

VISTOS: Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ingresa en grado de apelación, la ACCIÓN DE AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, instada por el LICDO. J.V., en nombre y representación de M.D.D., contra la resolución de 9 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Penal, de la Provincia de C.. Adjudicado el presente negocio a través de reglas de reparto, procede esta Corporación de Justicia a resolver la presente súplica. RECURSO DE APELACIÓN M.D.D., por intermedio de apoderado legal, L.. J.E.V., formaliza recurso de apelación contra la resolución fechada 19 de septiembre de 2012, a través del cual el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá no se concede la acción de ampara que promoviera contra la resolución calendada 9 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito Penal de C. que decide dejar sin efecto la búsqueda internacional de los señores A.D.D., DASU DAULATRAM DATWANI y CHANDRU DAULATRAM DATWANI, Argumenta el censor que disiente del criterio esbozado por el Tribunal Ad-quo, cuando sostiene que la alerta roja internacional promovida por el juez de primera instancia tenía como propósito ubicar en el extranjero a los imputados y conducirlos al Tribunal sin que ello representara la aplicación de una medida cautelar. Destaca el recurrente en su réplica que existe incongruencia entre la resolución que dispuso la emisión de esta alerta internacional y la resolución que dejó sin efecto la medida, ya que argumenta que aquella, esto es, el Llamamiento a Juicio No. 11 de 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de C. sustenta la emisión de esta alerta " para garantizar su presencia en el proceso, asignar una medida cautelar que corresponde a su situación jurídica; y salvaguardar la necesidad que respondan ante la justicia panameña". Por otro lado, no comparte el concepto vertido por el Tribunal Ad-quo, cuando sostiene que esta herramienta constitucional conmina al Tribunal de Amparo a inmiscuirse en asuntos de interpretación y valoración de hechos y pruebas, que sólo son del ámbito de aplicación del Juez natural; por el contrario advierte que, del libelo de amparo se desprende que la acción se sustenta en la falta de motivación e incongruencia en que incurre la resolución que dejó sin efecto la alerta roja internacional aludida, lo cual asevera va en contravención con las directrices jurídicas preestablecidas. Respecto a la incongruencia de la resolución demandada, sostiene que el Tribunal de amparo, no tenía que entrar a valorar las pruebas ya que, con sólo verificar y confrontar el contenido del auto de llamamiento a juicio con la resolución de 9 de mayo de 2012 objetada, se podía percatar de la ausencia de motivación y congruencia de esta última decisión. En ese orden de ideas, indica que no comparte la posición del Tribunal de Amparo cuando sostiene que le corresponde al Juez de instancia ordenar las detención de los imputados, ya que no considera que con el sólo hecho de que los imputados remitan un documento donde se dan por notificado del auto de proceder, tal actuación sustente la revocación de la alerta roja internacional impartida, ya que el propósito de la medida era salvaguardar "la necesidad de que los mismos respondan ante la justicia panameña". Destaca el recurrente que para que el proceso no sea ilusorio y por el contrario siga su curso normal, es necesario que los imputados estén físicamente en el proceso; para evacuar la fase probatoria, la audiencia de fondo y la notificación de la sentencia de primera instancia, lo cual advierte se verá frustrado por el hecho de que los imputados residen en el extranjero. Agrega que no comparte la postura del Juez de instancia, cuando sostiene que cada vez que requiere a los imputados se valdrá del sistema de INTERPOL para ubicar a estas personas. Por otra faz, no comulga con el criterio del Tribunal Ad-quo de que aún cuando la resolución objetada no tenía el formato de una resolución, lo anterior no le impedía presentar los recursos legales pertinentes. Frente a este razonamiento argumenta que la resolución demandada al tener formato de proveído, dispone una simple gestión que se ejecutoría de forma inmediata, toda vez que tiene ínsito el único efecto "cúmplase". Finalmente cita el fallo dictado por esta Corporación de Justicia, fechado 10 de octubre de 2011, quien al resolver una acción de hábeas corpus respectos a los tres encartados, declaró que era legal la orden de...

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