Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Enero de 2013

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorPleno

VISTOS: II El A. que nos ocupa tiene su génesis en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el licenciado F.S., apoderado de J.C.G. CABEZAS contra BOCAS DEL TORO DREAMS, S.A. en el cual demandó el pago de B/.SESENTA Y CINCO MIL DOLARES (65,000.00), en concepto de capital, que constituyen los intereses de TRESCIENTOS MIL DOLARES (B/. 300,000.00) que estaban garantizados por primera hipoteca y anticresis sobre una Finca de propiedad de la parte demandada. Mediante Auto Nº 473 de 28 de junio de 2011 el JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE BOCAS DEL TORO admitió la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por J.C.G. CABEZAS y libró mandamiento de pago contra M.G.A. y BOCAS DEL TORO DREAM, S.A. hasta la concurrencia de B/. 80,793.28 en concepto de capital, costas y gastos del proceso. La parte demandada presentó recurso de apelación contra el Auto Nº 473 de 28 de junio de 2011 ya que, según el recurrente, sus representados no renunciaron a los trámites del proceso ejecutivo, conforme lo autorizan los artículos 1602 del Código Civil y 1744 del Código Judicial, se interpuso recurso de apelación contra el Auto N1º 473 de 28 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE BOCAS DEL TORO, con fundamento en el artículo 1640 del Código Judicial (Cfr. f. 3). Agrega que la obligación de pagar intereses reclamada se extinguió con el pago de la obligación principal, ya que J.C.G. CABEZAS aceptó el pago de los B/. 300,000.00 "....sin reclamar previamente los intereses legales..." (Cfr. f. 5). Sostiene además que la hipoteca y anticresis no se hizo para garantizar el pago de intereses y el cheque de gerencia que cancelaba la obligación no fue entregado al demandante porque la demandada M.G.A. fue víctima de un robo "...circunstancia que la exime de toda responsabilidad, conforme lo disponen los artículos 990 y 34 d del Código Civil, porque ello constituye fuerza mayor" (I.. III LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE AMPARO El acto recurrido en sede de A. es el Auto Civil Nº 536 de 19 de julio de 2011 (atacado en sede de A.), mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DE BOCAS DEL TORO, rechazó del plano el recurso de apelación anunciado y sustentado por el licenciado P.R. en representación de la parte ejecutada, argumentando lo siguiente: Que "...el artículo 1131 del Código Judicial, establece claramente las resoluciones susceptibles del recurso de apelación, entre las cuales no está contemplado el auto civil que se pretende impugnar, propio de los procesos ejecutivos hipotecarios. Por tanto, el imperativo legal, es rechazar, el recurso de apelación impetrado". (Cfr. f 10). Que "...El fundamento legal que apoya la petición del letrado R., es el artículo 1640 C.J. conforme a lo cual debe advertirse que este precepto se encuentra ubicado dentro del capítulo 1, que trata de los procesos ejecutivos simples, y no es aplicable a los procesos ejecutivos hipotecarios que se ubican dentro del capítulo 2 del código procesal" (I.. Contra dicha Resolución la parte demandada interpuso recurso de hecho, para que se concediera el recurso de apelación el cual le fue negado mediante Resolución de 7 de septiembre de 2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL TERCER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, la cual fue notificada por medio de Edicto Nº 1325 desfijado el 17 de septiembre de 2011. IV EL AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES El licenciado P.R., en nombre y representación de BOCAS DEL TORO DREAMS, S.A. promovió amparo de derechos fundamentales contra el AUTO Nº 536 DE 19 DE JULIO DE 2011 EMITIDO POR EL JUEZ PRIMERO DE CIRCUITO DE BOCAS DEL TORO, alegando la violación por omisión del artículo 32 de la Constitución, que contiene la garantía del debido proceso. A juicio del activador procesal "...se vulnera el principio procesal de la doble instancia, toda vez que ilegalmente impidió tramitar el recurso de apelación interpuesto por M.G.A. y BOCAS DEL TORO DREAM, S.A. ...". (Cfr. f. 6). Explica que "... aunque el auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva no esté expresamente incluido en el artículo 1131 del Código Judicial, ésta norma dice que también son apelables: "Las demás expresamente establecidas en la ley.", con lo cual reenvía a otras disposiciones especiales, en este caso a los artículos 1640 y 1685 del Código Judicial, que sí lo dicen". (Cfr. f. 7). Sostiene que "Los artículos 1640 y 1685 del...

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