Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Noviembre de 2015
| Número de expediente | 846-13 |
| Fecha | 18 Noviembre 2015 |
VISTOS: En grado de Apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la alzada del expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado L.R.G., en nombre y representación de J.S., en contra del Acto Administrativo contenido en la Nota N°DRH-108-4046 de 8 de agosto de 2013, emitida por el Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad mediante Resolución de nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), DENEGO el A. de Garantías Constitucionales promovido por el Licenciado L.R.G.G. en representación de J.S. ESCOBAR, en contra de la orden de hacer contenida en la Nota No. DRH-108-4046 del 8 de agosto del 2013, emitida por el Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. En su decisión, el Tribunal A Quo señaló que la decisión atacada por vía constitucional no se encuentra en firme y ejecutoriada sino en suspenso mientras se adelantan las diligencias que permitan decidir la situación del docente. El A Quo, también indicó, que "La revisión de los argumentos expuestos por las partes en proceso, así como la verificación de la documentación que se nos adjunta como antecedentes, nos llevan a determinar que la orden impugnada le fue comunicada al amparista el día 15 de agosto del 2013 y contra la decisión se presentó recurso de reconsideración que aún no ha sido resuelto. Si bien es cierto la jurisprudencia ha determinado la no necesidad de agotamiento de la vía en algunos casos, no podemos desconocer que la orden impugnada ha sido suspendida para la tramitación del recurso interpuesto, por lo que sus efectos en este momento, no pueden lesionar los derechos constitucionales del interesado." El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, manifestó que la comunicación que se hizo al docente no es susceptible de impugnación por vía de amparo porque aún no se ha expedido una decisión definitiva por parte de la instancia administrativa. Agregó el Tribunal A Quo que el Tribunal de A. tiene limitada su competencia a la consideración de verdaderas y concretas infracciones de garantías constitucionales, lo que no ha ocurrido en este caso, en el que se observa que con la declaratoria de viabilidad del Recurso de reconsideración, aparte de haberse enervado los efectos inmediatos del acto impugnado, se dio la apertura de la fase probatoria y luego se arribará a la decisión de fondo. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN El Licenciado L.R.G., solicitó a esta Corporación de Justicia que revoque la Resolución de 9 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial y transformándose en Tribunal de Instancia conceda la Acción Constitucional ensayada en contra de la Nota N° DRH-108-4046 de 8 de agosto de 2013, emitida por el Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas, por ser violatoria del principio constitucional del debido Proceso. A fin de sustentar su petición, el L.G., manifestó que el Tribunal de primera instancia expuso que se está tramitando un recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa, en el que practicarán pruebas, si embargo, a consideración del A. "sí está pendiente un recurso de reconsideración y NO SE HAN DE PRACTICAR PRUEBAS, pues el procedimiento administrativo, en la etapa en que se encuentra no permite la práctica de las mismas, por nuestra parte; por lo que no podemos tener elementos de convicción para tratar de enderezar la decisión adoptada por la autoridad administrativa y si suponiendo que fuera necesario el agotamiento de esos recursos de impugnación". Agregó el A. Constitucional que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ya no se necesita el agotamiento de los medios ordinarios de impugnación para luego recurrir en sede de amparo, que ese requisito solamente es exigible cuando se trata de resoluciones judiciales. Señaló el A. que "Teniendo como válido y cierto el requisito del agotamiento de los medios de impugnación, el tribunal primario admite la acción de amparo, sin embargo la DENIEGA usando como base de su negativa un requisito de admisibilidad; cuando el tribunal primigenio estaba llamado, una vez admitida la acción constitucional, a analizar los argumentos de fondo expuestos en el libelo de la demanda, es decir el fondo mismo de la acción." Indicó el A. que el solo hecho de admitir la Acción de A. obliga al J. a pronunciarse sobre el fondo y no como hizo el Tribunal primigenio que denegó la Acción interpuesta, sin siquiera entrar analizar el fondo de la controversia, luego de haberse admitido. DECISIÓN DEL PLENO DE LA CORTE Examinados los criterios tanto del Tribunal A Quo como del Activador constitucional, procede el Pleno de la Corte Suprema de Justicia a resolver la alzada. Consta que mediante Resolución de 9 de septiembre de 2013 emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial en su calidad de Tribunal A quo resolvió denegar el A. de Garantías Constitucionales promovido por el Licenciado L.R.G.G. en representación de J.S. ESCOBAR, en contra de la orden de hacer contenida en la Nota N°DRH-108-4046 del 8 de agosto del 2013, emitida por el Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. En ese sentido, debemos señalar que al revisar las constancias procesales se observa que el Director Regional de Educación de D. mediante Nota del 4 de enero del 2011, le comunicó al Director Regional de Educación de Veraguas, lo siguiente: "hemos cedido por reajuste la partida del educador J.S.E. con cédula de identidad personal número 9-160-90 posición 21703, seguro social 112-9159, planilla 559 de la escuela Santa Librada, distrito de Pinogama para la escuela M.A., distrito de Soná." Consta también la Nota DRH-108-4046 del 8 de agosto de 2013, que el M.R.A.R., Director Regional de Educación de Veraguas le remitió al P.J.S., en la que le informa que "no existiendo una providencia legal para que usted se encuentre laborando en la Escuela M.A. de Soná, debe regresar a la dependencia legal...
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