Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2015

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

La medida judicial atacada decretó extemporáneo y sin valor alguno la solicitud de mediación judicial solicitada por licenciado R.E.M.H. en nombre y representación de la señora T.W.P. y el señor D.R.O.W. (f. 27).

La alzada se dirige contra la resolución de 5 de junio de 2015, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de la provincia de Panamá, que denegó el amparo de garantías constitucionales, promovido por el licenciado R.E.M.H. en nombre y representación de la señora T.W.P. y, el señor D.R.O.W..

Entre las razones del Tribunal Superior para denegar el amparo de derechos fundamentales, podemos sintetizar las siguientes:

La Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 derogó expresamente el Título I sobre Arbitraje del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, sin embargo continúa vigente el Título II y mediante Acuerdo No. 294 de 6 de septiembre de 2001, fue creado un Centro de Mediación en el Órgano Judicial. Sin embargo, el decreto no contempla trámite para cuando se presente esa solicitud. En ese sentido, la conciliación, la mediación y el Arbitraje, se rigen por la autonomía de las partes y tratándose de un proceso ejecutivo, no existe conflicto alguno, ya que sólo busca la ejecución de la obligación clara, líquida y exigible (Cfr. f. 21).

A juicio del Tribunal Ad-quo, mal podría haberse violado el debido proceso, pues no existe trámite señalado en la ley para que una solicitud sea derivada al Centro Alternativo de Solución de Conflicto del Órgano Judicial.

De igual forma, indica que tratándose de proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite interpuesto por el Banco Universal, S.A., contra D.R.O., T.W.P. y K.J.W., al tenor del artículo 1744 del Código Judicial no caben incidentes, ni otra excepción que la de pago y la prescripción (f. 21).

La parte recurrente, en el recurso de apelación, sostiene básicamente que al no permitir la mediación judicial, se está violando el derecho que tiene todo ciudadano de acudir al Centro Alternativo de Solución de Conflictos del Órgano Judicial (f. 26).

Advierte, además, que las cláusulas de los procesos ejecutivos hipotecarios, las pone el acreedor y sin pedirle autorización, ni opinión al peticionario, por tanto son cláusulas que están diseñadas para beneficiar a las entidades crediticias (f. 28).

Concluye peticionando la revocación de la sentencia de 5 de junio de 2015, emitida por el Primer Tribunal Superior de la provincia de Panamá, haciendo la observación que...

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