Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2015
Ponente | Harry Alberto Díaz González |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Pleno |
VISTOS:
La medida judicial atacada decretó extemporáneo y sin valor alguno la solicitud de mediación judicial solicitada por licenciado R.E.M.H. en nombre y representación de la señora T.W.P. y el señor D.R.O.W. (f. 27).
La alzada se dirige contra la resolución de 5 de junio de 2015, proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de la provincia de Panamá, que denegó el amparo de garantías constitucionales, promovido por el licenciado R.E.M.H. en nombre y representación de la señora T.W.P. y, el señor D.R.O.W..
Entre las razones del Tribunal Superior para denegar el amparo de derechos fundamentales, podemos sintetizar las siguientes:
La Ley 131 de 31 de diciembre de 2013 derogó expresamente el Título I sobre Arbitraje del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, sin embargo continúa vigente el Título II y mediante Acuerdo No. 294 de 6 de septiembre de 2001, fue creado un Centro de Mediación en el Órgano Judicial. Sin embargo, el decreto no contempla trámite para cuando se presente esa solicitud. En ese sentido, la conciliación, la mediación y el Arbitraje, se rigen por la autonomía de las partes y tratándose de un proceso ejecutivo, no existe conflicto alguno, ya que sólo busca la ejecución de la obligación clara, líquida y exigible (Cfr. f. 21).
A juicio del Tribunal Ad-quo, mal podría haberse violado el debido proceso, pues no existe trámite señalado en la ley para que una solicitud sea derivada al Centro Alternativo de Solución de Conflicto del Órgano Judicial.
De igual forma, indica que tratándose de proceso ejecutivo hipotecario con renuncia de trámite interpuesto por el Banco Universal, S.A., contra D.R.O., T.W.P. y K.J.W., al tenor del artículo 1744 del Código Judicial no caben incidentes, ni otra excepción que la de pago y la prescripción (f. 21).
La parte recurrente, en el recurso de apelación, sostiene básicamente que al no permitir la mediación judicial, se está violando el derecho que tiene todo ciudadano de acudir al Centro Alternativo de Solución de Conflictos del Órgano Judicial (f. 26).
Advierte, además, que las cláusulas de los procesos ejecutivos hipotecarios, las pone el acreedor y sin pedirle autorización, ni opinión al peticionario, por tanto son cláusulas que están diseñadas para beneficiar a las entidades crediticias (f. 28).
Concluye peticionando la revocación de la sentencia de 5 de junio de 2015, emitida por el Primer Tribunal Superior de la provincia de Panamá, haciendo la observación que actualmente el Banco Universal está cerrado entre 30 a 45 días, y por lo tanto su clienta no puede pagar la deuda que tiene con el banco (f. 29).
DECISIÓN DE LA CORTE
Conocido el recurso de apelación, procede el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, a resolver la controversia sometida a su estudio, análisis y decisión.
El amparo de garantías constitucionales, ha sido instituido por ley, ante la amenaza o transgresión de los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Política. Sabido es, que la acción de amparo de garantías constitucionales se emplea cuando exista una verdadera colisión de un acto de un servidor público que revista la forma de orden de hacer o de no hacer, con una norma constitucional, de forma tal que se produzca una violación evidente de derechos fundamentales, con la consecuencia de un daño grave del interés...
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