Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Noviembre de 2015

PonenteEfrén Cecilio Tello Cubilla
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La firma CEDEÑO MORALES Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de HOGALIA PANAMA, CO., INC., ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema, Recurso de Apelación contra la Resolución 10 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá en la Demanda de A. de Garantías promovido en contra de la Resolución de 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juez Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. RESOLUCIÓN RECURRIDA A través de la resolución recurrida, visible a fojas 39 a la 45 del presente proceso, no se admite la demanda de A. de Garantías Constitucionales formulado por la firma forense C., M. y Asociados contra la Resolución de 12 de diciembre de 2014, expedida por el Juez Quinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, por medio de la cual se rechaza de plano el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 1842 de 18 de noviembre de 2014. El Primer Tribunal Superior consideró que, "el acto atacado a través de la presente acción data del 12 de diciembre de 2014, es decir, que han transcurrido más de tres (3) meses desde que el funcionario judicial acusado lo profirió, hasta la fecha en que se ha presentado esta demanda constitucional (1 de junio de 2015); acarreando con ello que el acto en cuestión esté desprovisto de la gravedad e inminencia del daño, condición o requisito necesario para dar cabida a tal acción de carácter extraordinario". Respecto al tercero interesado, sostuvo el Tribunal Superior que no sería admitida la intervención de tercero, en razón que acudió en calidad de gestores oficiosos, sin tomar en cuenta el carácter sumario de la acción constitucional, que no le es aplicable cualquier norma general, que por ser una acción extraordinaria posee un procedimiento especial. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: En cuanto a lo argumentando por el recurrente, podemos mencionar lo siguiente: Solicita que se revoque en todas sus partes la resolución emitida por el Primer Tribunal Superior y que como consecuencia de lo anterior se admita la demanda de amparo de garantías constitucionales presentada por su poderdante. Sostiene que el Tribunal Superior no tomó en cuenta que la resolución impugnada vía de amparo, es un proveído que rechaza de plano una apelación, y que en virtud de lo establecido en el artículo 2615 del Código Judicial, debe agotar los medios y trámites previstos en la ley para su impugnación. Considera que el Tribunal Superior no debió hacer el cómputo de los tres meses desde el 12 de diciembre de 2014, "a sabiendas que en el propio Tribunal se tramitó un recurso de hecho precisamente con el propósito de enervar el proveído que le había negado la apelación a HOGALIA PANAMA CO. ING." Sigue señalando el apoderado que, el referido recurso de hecho fue resuelto el 22 de mayo de 2015. Razón por la que considera no se ha configurado la llamada caducidad constitucional, ya que es hasta esta fecha que se agota la vía. DECISIÓN DE LA CORTE Conocido el amparo, los argumentos del apelante, así como la oposición del tercero interesado, corresponde ahora resolver el fondo del presente negocio. Tal como lo hemos señalado en líneas que anteceden el acto atacado lo constituye la Resolución de fecha 10 de junio de 2015, proferida por el Primer Tribunal Superior, mediante la cual decide no admitir la demanda de amparo de garantías constitucionales presentada por la Firma CEDEÑO, MORALES Y ASOCIADOS, en representación de HOGALIA PANAMA, CO. INC., contra la orden contenida en el Proveído de 12 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá. Entre los aspectos manifestados por el apelante, vale indicar que el motivo del agravio que le atribuye a la resolución de 10 de junio de 2015, es que la decisión tomada por el Primer Tribunal Superior, no tomó en cuenta que la resolución impugnada vía de amparo, es un proveído que rechaza de plano una apelación, y que en virtud de lo establecido en el artículo 2615 del Código Judicial, debe agotar los medios y trámites previstos en la ley para su impugnación. En esta etapa corresponde verificar si se configura lo argumentado por el recurrente, refiriéndonos en primer lugar si contra la resolución atacada vía de amparo...

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