Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, conoce del Recurso de Apelación propuesto dentro de la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado J.D.P., en su propio nombre y representación, contra la decisión adoptada por el J. de Garantías de la Provincia de Coclé, durante el Acto de Audiencia Intermedia celebrado el día 6 de febrero de 2015, dentro de la causa criminal número 2012000006049 que trata de una investigación seguida al amparista, por la presunta comisión de delito Contra el Honor y Contra la Vida y la Integridad Personal en perjuicio de D.T., Personera Municipal del Distrito de Aguadulce. La decisión objeto de la Acción de Tutela Constitucional que nos ocupa, consistió en que el J. de Garantías dictó apertura de juicio oral en contra de J.D.P., considerando el amparista que con ello se desconoció, que las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público estaban viciadas, en virtud de que no se le garantizó el derecho de defensa y al rechazarse la excepción de nulidad absoluta que sustentara en dicho acto de audiencia y abrir la causa a juicio oral, se violó el debido proceso porque se le impidió el pleno ejercicio de las garantías y derechos consagrados en la Constitución, la L. y los Tratados Internacionales ratificados por la República de Panamá. I. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia de 12 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial como Tribunal Constitucional, no concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el licenciado J.D.P., en su propio nombre, contra la decisión emitida por el J. de Garantías de la Provincia de Coclé, el día 6 de febrero de 2015, dentro de la carpeta penal 2012000006049 a la que antes hicimos referencia. El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que actuó como Tribunal A quo en el amparo, respecto a la infracción del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Panamá argumentada por el amparista, manifestó lo siguiente: "...no explica o individualiza los actos concretos e indiciarios que vienen a constituir dichos fueros o privilegios. Por el contrario, una revisión detallada del acto de audiencia, .... permite determinar que la defensa contó con las mismas oportunidades que el Ministerio Público y la querella para dirigirse y presentar sus peticiones ante el J. de Garantías; por ello, encontrándose las partes en un plano de igualdad procesal, los resultados que uno u otro obtengan dependerán del derecho que le asista y de la forma en que cada interviniente plantee sus pretensiones, conforme al estudio y la adecuada utilización de las técnicas y reglas del sistema penal acusatorio". Termina señalado el Tribunal, que la supuesta infracción al artículo 19 de la Constitución Política, fueron convalidadas por la defensa al no reclamarlas oportunamente ante el J. de Garantías pudiendo hacerlo, como lo establece el artículo 44 del Código Procesal Penal. Respecto a la violación de la garantía de debido proceso, expone el Tribunal Constitucional de primera instancia lo siguiente: "...la decisión emitida por el J. de Garantías de la Provincia de Coclé de inadmitir las pruebas documentales, periciales consistentes en la practica de psicológico a la víctima y algunas de las testimoniales, no vulnera el debido proceso, ni las otras garantías consagradas en nuestra Carta Magna, pues se dictaron en apego y dentro de los parámetros que permite el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece los requisitos que deben reunir las pruebas para ser admitidas... .... .... en la audiencia intermedia al imputado, hoy acusado, se le garantizó su derecho constitucional a ofrecer las pruebas para el juicio oral, así como también a los demás intervinientes se les brindó la posibilidad de alegar, etapa que debía aprovechar para exponer sobre la legalidad, relevancia, pertinencia y oportunidad de los medios de convicción que se pretendían practicar en el juicio oral. Luego de surtidas todas estas alegaciones, obviamente, correspondía al Juzgador, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, determinar la admisibilidad o no de cada uno de los medios de convicción ofrecidos, tarea que a nuestra consideración realizó sin infringir ninguna garantía constitucional, pues además explicó razonadamente los motivos que le llevaron a tomar su decisión, cumpliendo con el deber de motivación que impone el artículo 22 del Código Procesal Penal. .... No se debe abrigar dudas que los Jueces de Garantía están ampliamente facultados por la ley para decidir sobre la admisibilidad o no de los elementos probatorios que las partes quieran llevar a juicio, siempre observando la obligación de motivar adecuadamente sus resoluciones, requisito que como hemos visto ha sido cumplido, pues el Juzgador explicó de manera razonada las razones que le llevaron a inadmitir algunos de los medios de prueba presentados por la defensa (documentales, periciales y testimoniales) y aceptar otros (dos testimonios), por lo que concluimos que la decisión asumida por el J. de Garantías de la Provincia de Coclé, no infringe los artículos 19 ni 32 de la Constitución Política ....." II. ARGUMENTOS DEL APELANTE Dentro del término de ejecutoría de la Sentencia de 12 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Constitucional en primera instancia no concedió la Acción de A. de Garantías Constitucionales, el licenciado J.D.P., interpuso recurso de apelación, en el cual sostiene en síntesis, que al presentar su demanda de amparo la misma fue acogida en su totalidad y explicó los actos concretos e indiciarios que constituyeron los fueros y privilegios a favor de la querellante, además, se puede observar en las distintas pruebas que aportó, cómo se constituyó dicho fuero y privilegio. Con relación a lo resuelto por el Tribunal de A. A quo al descartar el cargo de violación del artículo 32 de la Constitución Política señala, que las decisiones de admitir o no la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas conlleva a que el J. no puede impedir que se practiquen pruebas para esclarecer los aspectos controvertidos, ya que es evidente la necesidad de dichas pruebas para garantizar el derecho de defensa. Continúa señalando que en este caso se ha negado la práctica de una gran cantidad de pruebas documentales, testimoniales y periciales, lo que considera abuso de la discrecionalidad y desatención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando señala que la discrecionalidad del J. no puede afectar la garantía constitucional del debido proceso, debiendo atender lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10, 17, 19, 24, 93 numeral 17, 272, 273 y 276 del Código Procesal Penal. III EXAMEN DEL TRIBUNAL AD-QUEM Corresponde en esta etapa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia determinar si la decisión emitida por el Tribunal de A. en primera instancia, respecto a la Acción de A. de Garantías Constitucionales incoada por el licenciado J.D.P., se ajusta a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente y a los hechos y constancias que reposan en el expediente constitucional. No esta de más recordar, que la Acción de A. de Garantías Constitucionales es el instrumento que ha señalado el constituyente, dentro del Estado democrático y social de derecho, a fin de que cualquier persona pueda acudir ante la sede judicial y reclamar la tutela de su derecho infringido por una acción o acto, ya sea por acción u omisión, que siendo emitido por servidor público, contravenga los postulados esenciales, principios y valores en los que se sostiene el conjunto de deberes fundamentales reconocidos en el sistema constitucional panameño. De igual manera es importante anotar, que la jurisprudencia más reciente de esta Corporación de Justicia ha mantenido el criterio, que de manera excepcional, el Tribunal de A. de Garantías Constitucionales puede revisar la valoración del J. de la causa, o verificar que la aplicación o interpretación de la L. por parte del J. ordinario haya sido correcta, sólo en los casos en que se ha violado un derecho o garantía fundamental, por razón de una sentencia arbitraria o por una sentencia que este falta de motivación o que se haya realizado una motivación insuficiente o deficiente argumentación o cuando se trate de una sentencia en la que se aprecie una evidente mala valoración o falta de apreciación de algún medio probatorio trascendental para la decisión, o cuando se ha cometido un grave error al interpretar o aplicar la L., siempre que se afecte, como se indicó, un derecho o garantía fundamental (Cfr. Fallo de 10 de...

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