Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 20 de Noviembre de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del recurso de apelación de la Acción de A. de Garantías Constitucionales promovida por el Lcdo. E.V.A., actuando en nombre y representación de G.O., contra la Resolución No.DOC 07-15 de 10 de marzo de 2015, dictada por el Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas. I. ACTO DEMANDADO La Resolución No.DOC 07-15 de 10 de marzo de 2015, de la Dirección Regional de Educación de Veraguas resuelve: "PRIMERO: REMOVER del cargo de Director del Colegio B.V.P. al profesor G.O. varón, panameño, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal 9-115-833, mientras dure el proceso disciplinario. SEGUNDO: A. funciones administrativas dentro de la región escolar, al profesor G.O., conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ejecutivo 203 de 27 de septiembre de 1996." II. AMPARO DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES-DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El amparista interpone A. de Garantías Constitucionales contra la precitada Resolución No.DOC 07-15 de 10 de marzo de 2015, emitida por el Director Regional de Educación de la Provincia de Veraguas, ante tal recurso el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) decidió DECLARAR NO VIABLE dicho A. fundamentado en que el amparista en su escrito no cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2619 del Código Judicial que consagra las exigencias especiales que debe contener la demanda de A. como lo son las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido, limitándose el accionante a señalar las disposiciones legales que según su criterio han sido desatendidas y sin que se haya observado que se hubieran agotado los recursos ordinarios, donde se puede debatir más ampliamente el criterio legal que alega el amparista. Además señalan que la Acción de A. de Garantías Constitucionales no puede convertirse en una instancia ordinaria para resolver aspectos que deben ser debatidos dentro del mismo proceso administrativo, con todos los recursos que resulten pertinentes. III. APELACIÓN DEL AMPARO El Lcdo. E.V.A. en representación de G.O. presenta recurso de apelación a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, indicando que toda violación al artículo 32 de la Constitución Política conlleva necesariamente la violación o más bien el incumplimiento de una norma legal, además señalan que la situación en que se encuentra su representado infringe los principios de economía, celeridad y eficacia, establecidos en el artículo 34 de la Ley No.38 de 2000, que debe regir en todas las actuaciones administrativas, y consiste en que la autoridad administrativa evite el retraso en los procesos y que son parte precisamente del Debido Proceso Legal, que como ya se dijo, se plasmaron en el libelo de la acción constitucional incoada. IV. DECISIÓN DEL PLENO El Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera necesario establecer los fundamentos jurídicos del A. de Garantías Constitucionales que son primero, el artículo 54 de la Constitución Política que indica: "Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se refiere, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales judiciales." En segundo lugar, el artículo 2615 del Código Judicial y tal como lo ha manifestado el PLENO en múltiples ocasiones, la interpretación sistemática de los artículos 17 (segundo párrafo) y 54 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permite concluir que el amparo de derechos fundamentales es un mecanismo procesal extraordinario que cabe contra cualquier acto susceptible de lesionar, afectar, alterar, restringir, amenazar o menoscabar un derecho fundamental, previsto no solamente en la Constitución, sino en los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Panamá y en la ley; es decir, entre los requisitos establecidos para la admisión de la Acción de A. de Garantías se encuentra que debe dirigirse contra un acto que afecte derechos fundamentales del amparista. (Cfr. Sentencia de...

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