Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Agosto de 2015

Número de expediente516-15
Fecha31 Agosto 2015

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense Bufete de Sanctis, en nombre y representación de Panamá Canal Railway Company, contra el Edicto N°.3 de 23 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de C.. I. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de A. de primera instancia, para conceder la acción de amparo que nos ocupa y revocar "el Edicto de Notificación N°.3 de 23 de diciembre de 2014, fijado el 23 de diciembre de 2014, dictada (sic) dentro del Proceso Ordinario interpuesto por PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY contra GRAN TERMINAL DE TRANSPORTE CENTENARIO, S. A. Y TRANSPORTISTA DEL TERMINAL DE COLON, S.A." "...Como punto de partida, debe aclararse que el fin de las notificaciones no es otro que poner en conocimiento de las partes las resoluciones que se dicten en un proceso, con el propósito de que pueden (sic) acceder a una doble instancia, garantizada en el artículo 463 del Código Judicial y así garantizar el debido proceso. De modo, pues, que cualquier infracción en el trámite de las notificaciones debe entenderse como una violación al debido proceso. También debemos aclarar que la resolución a notificar mediante el edicto atacado se trata de una sentencia de primera instancia, resolución que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1002 del Código Judicial, por regla general, debe ser notificada personalmente. Igualmente debemos aclarar que el Edicto de Notificación N°.3 de 23 de diciembre de 2014 que se cuestiona en el presente amparo, se hizo con fundamento en el artículo 1009 del Código Judicial, el cual regula el edicto de puerta... Argumenta la apoderada de la amparista que al haber señalado un nuevo domicilio en la Ciudad de Panamá en el año 2008 con ello perdían vigencia las direcciones ofrecidas en el año 2005 al inicio del proceso, tanto en Panamá como en C. y que, por tanto no procedía hacer gestiones de notificaciones en el domicilio de la Provincia de C. y que, por ello debía hacerse la notificación, de conformidad con el artículo 1008 del Código Judicial, o sea dictando una providencia instando a BUFETE DE SANCTIS que consignara domicilio en la sede del Juzgado, so pena de hacérsele todas las comunicaciones vía edicto en los estrados del Tribunal, y que el Juzgado no atendió dicho procedimiento en ningún momento. Es decir, que la apoderada de la amparista argumenta que al no tener un domicilio establecido en la sede del Tribunal (C.) la notificación de la sentencia de primera instancia debió darse a través de la formula (sic) prevista en el artículo 1008 del Código Judicial... A fin de determinar, pues, si la notificación de la sentencia debía darse conforme el artículo 1008 del Código Judicial, o si podía hacerse conforme el artículo 1009 ibídem y si el edicto de notificación en mención infringe el derecho al debido proceso, veamos los antecedentes del mismo. Tal como señala la apoderada de la amparista, el 20 de diciembre de 2005, al presentar la demanda corregida señaló que BUFETE DE SANCTIS tenía oficinas profesionales en "Urbanización Marbella, Calle 53, Edificio World Trade Center, Piso 6, oficina 608, teléfonos 212-1310/213-1604, fax 213-1976, apartado 0832-1729 W.T.C. Y oficinas en C., en C., Calle 14, Edificio de Sanidad Marítimas, tercer piso, local N°.1, teléfono 443-0801, lugares donde recibimos notificaciones personales. ." (ver fojas 139). También es cierto que el día 23 de julio de 2008 la apoderada de la amparista presentó un escrito de pruebas que inició así: "Quién (sic) suscribe, BUFETE DE SANCTIS, abogados en ejercicio, con oficinas profesionales ubicadas en la Ciudad de Panamá, Marbella, Calle 53, Edificio Word Trade Center, Piso N°.3, oficina N°.303, Teléfono 213-1310, fax 213-1976, lugar donde recibimos notificaciones personales, comparecemos en nuestra calidad de apoderados judiciales sustitutos de la sociedad PANAMA CANAL RAILWAY COMPANY, de generales (sic) constan en el expediente, con el objeto de presentar y aducir las pruebas de nuestra parte:" (ver fojas 243). A juicio de este Tribunal, de lo transcrito, no le asiste razón a la amparista cuando señala que con el escrito de pruebas presentado en el 2008 quedaba claro que las dos direcciones originales tanto en Panamá como en C. habían perdido vigencia. Decimos lo anterior, porque el escrito presentado, tal como se lee en la marginal superior izquierda, era un escrito de pruebas, que fue incorporado en el cuaderno de pruebas de la actora y, además, en dicho escrito en ningún momento se señala expresamente que el mismo tenía como finalidad comunicar al Tribunal un nuevo domicilio y menos que ese sería el único domicilio. Tal como transcribimos, en dicho escrito sólo se señala una dirección en Panamá, similar a la primera, ya que sólo cambió el piso, pero no se dice expresamente que se trataba de un nuevo domicilio. De ahí que el Tribunal demandado no podía inferir que ese sería el único domicilio vigente ni que el domicilio señalado en C. había perdido vigencia. Y es que si la Ley exige que haya un domicilio en la sede del Tribunal y ya se había dado uno, en modo alguno puede inferirse que al señalar un nuevo domicilio en Panamá sin decir nada del de C. en modo alguno puede deducirse que ya no hay domicilio en C.. Ahora bien, también es cierto como alega la amparista que el día 22 de noviembre de 2014 (sic), el Centro de Comunicaciones Judiciales se apersonó a la dirección suministrada en C. a realizar la notificación personal de la Sentencia N°.43 y dejó constancia de que "La persona se mudó del domicilio indicado y dejó la siguiente dirección: NINGUNA". (Ver fojas 701). E igualmente es cierto que el día 23 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo, a pesar de conocer que BUFETE DE SANCTIS no tenía domicilio señalado en el expediente en C., por cuanto se había mudado del señalado originalmente en C., llenó un nuevo Formulario de Notificación indicando "Edicto de Puerta" en el mismo lugar donde ya se había indicado que BUFETE DE SANCTIS se había mudado (ver fojas 702) y el mismo 23 de diciembre de 2014 confeccionó el Edicto de Notificación N°.3, Corregimiento de C., Calle 14, Edificio Sanidad Marítimas, tercer piso, Local N°.1, (ver fojas sin números entre la 702 y 703). A juicio de este Tribunal de A. el edicto en puerta puede fijarse luego de un sólo intento de notificación y, lamentablemente, la Ley no dispone que se pueda librar exhorto para notificar a las partes en su domicilio en Panamá o que se puedan hacer gestiones telefónicas, aún cuando las reglas de economía procesal así lo aconsejan y el fin de las notificaciones lo aconsejan porque lo que se persigue es que las partes tengan conocimiento de las resoluciones y no que las mismas sean sorprendidas y no tengan la oportunidad de hacer uso de los recursos legales o sea el derecho a una doble instancia, garantizada en el artículo 463 del Código Judicial, quedando en total estado de indefensión. E igualmente debe señalar que nada impide que las notificaciones se realicen en víspera de la Fiesta de Navidad. No obstante lo expuesto, y aún cuando las partes están obligadas en todo momento a poner en conocimiento del Tribunal el lugar donde reciben notificaciones y que deben sufrir las consecuencias de su falta de comunicación, en el presente caso, dado que la amparista sí había comunicado tanto domicilio en Panamá como en C., pero que el Centro de Comunicaciones había informado que se había mudado del domicilio en C., este Tribunal de A. considera que la sensatez y justeza obligaban al Tribunal a aplicar el artículo 1008 del Código Judicial, según el cual debía fijarse el edicto de notificación de la sentencia en el propio Tribunal, previo informe del S. de que la amparista no tenía domicilio en C.. Y es que no tenía sentido alguno fijar un edicto de puerta en un lugar donde, de antemano, por percepción propia del Centro de Comunicaciones Judiciales se conocía que la amparista no tenía oficinas. Resultaba mucho más garantizador y acorde con el fin de las comunicaciones que el Tribunal hubiere fijado el edicto en los estrados del Tribunal, conforme el artículo 1008 del Código Judicial, a que se hubiere fijado un edicto de puerta en un lugar donde no tenía oficinas la amparista y donde no se podía entregar una copia de la resolucion a la persona que se encontraba en dicha oficina, tal como lo exige el artículo 1009 del Código Judicial. Además, de lo expuesto, el artículo 1009 del Código Judicial que se refiere al edicto de puerta exige que se entregue una copia de la resolución a notificar a la persona que se encuentre en dicha oficina y, en caso de no poder entrar a la oficina a entregar la copia de la resolución o en caso de que la persona que se encuentra en la oficina no colabore, el mismo artículo exige que se haga constar en el edicto de puerta ciertas circunstancias y que la copia de la resolución se encuentra a disposición de la parte en la Secretaria (sic) del Tribunal, pero en el presente caso no se hizo constar en el edicto que no se pudo entrar a la oficina o que la persona que se encontraba en la oficina se negó a recibir la copia de la resolución. Lo que lleva a concluir a este Tribunal de A., en vías de discusión si aceptáramos que procedía el edicto de puerta, que éste no cumplió con el trámite señalado en el artículo 1009 del Código Judicial. Las notificaciones constituyen un trámite legal y de mucha trascendencia en un proceso, porque del mismo depende que las partes tengan conocimiento de las resoluciones que se dan en el proceso y así puedan hacer uso de los recursos que proceden contra las resoluciones. De modo que si no se cumple con la forma correcta de hacer la notificación, ya sea personalmente o por edicto, se violenta un trámite legal y el derecho a ser juzgado conforme a los trámites...

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