Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Julio de 2014

Número de expediente395-11
Fecha03 Julio 2014

VISTOS: Dentro del proceso ordinario marítimo que VIKTOR LENAC SHIPYARD, D.D., le sigue a CHRISTINA YACHTING, INC., T.C.L.P. &J.P.P., los apoderados judiciales de la parte demandante han interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia N°.5 de 22 de agosto de 2011, proferida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá. La resolución judicial impugnada resuelve declarar probada una excepción de prescripción aducida por el demandado, J.P.P. (JPP), y consecuentemente lo absuelve de la pretensión incoada en su contra, condenando en costas a la demandante por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIÚN BALBOAS CON 67/100 (B/.278,121.67), más los gastos del proceso (fs. 1045-1066). Posteriormente, y producto de una solicitud de aclaración de sentencia, el tribunal de primera instancia accede a la solicitud y resuelve, a través del Auto N°.249 de 13 de septiembre de 2011, declarar probada además la excepción de prescripción aducida por T.C.L. PARTNERSHIP (CLP), absolviéndola también de la pretensión incoada en su contra, así como lo había hecho con la prescripción alegada por J.P.P. (fs. 1111-1127). Como consecuencia de lo anterior, el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá condena en costas a la demandante VIKTOR LENAC SHIPYARD, D.D. (VLS), por la suma de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BALBOAS CON SESENTA Y SIETE CENTÉSIMOS (B/.111,248.67) a favor de cada una de las demandadas absueltas producto del reconocimiento de la excepción de prescripción, además de los gastos incurridos en el proceso. Contra la decisión de primera instancia que declara probada la excepción de prescripción, adicionada luego mediante el auto N°.249 de 13 de septiembre de 2011, se entiende dirigida la impugnación contenida en el recurso de apelación sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante. El tribunal de primera instancia, por su parte, concedió en el efecto suspensivo el recurso, y luego de los trámites correspondientes, envió el expediente a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia para que surtiese la alzada, con apoyo en el artículo 491 de la Ley 8 de 1982, reformada. RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del medio impugnativo, la firma forense MORGAN & MORGAN, apoderada judicial de la parte demandante VIKTOR LENAC SHIPYARD, D.D. (VLS), divide su censura en dos partes: por un lado, impugna el reconocimiento de la excepción de prescripción a favor de T.C.L. PARTNERSHIP (CLP); y por otro lado, la reconocida a favor de J.P.P. (JPP). Sobre los argumentos que sirvieron de base para reconocer la excepción de CLP, la parte recurrente asegura que el tribunal de primera instancia no tomó en cuenta la prueba documental que obra en el expediente dirigida a demostrar que CLP estaba vinculada con el contrato de transacción en el cual se reconoció la deuda que mantenían las demandadas con la parte demandante, producto de un contrato de restauración efectuado sobre la M/N "CHRISTINA O". Añade la parte recurrente, que en el expediente constan una serie de pruebas documentales que demuestran que CLP era parte del contrato de transacción que reconocía la deuda pretendida judicialmente, lo cual no fue tomado en cuenta en la sentencia de primera instancia. Se produjo, por tanto, un error de hecho sobre la existencia de la prueba, que conllevó a una interpretación errónea de dicho contrato de transacción, puesto que al no considerar a CLP como parte del contrato, no contó dicho acto como una forma de interrupción del plazo de prescripción. Se detallan una serie de pruebas documentales que según la censura comprueban que la empresa TITAN BROKERAGE CORPORATION (TITAN), era el agente de CLP, que era a su vez la propietaria de la nave en los momentos de relevancia, es decir, "cuando se dan las comunicaciones que llegan a su desenlace en el fax de 3 de octubre de 2003, que aparece a las fojas 118 y 541 del expediente". Particularmente, la censura manifiesta: "No obstante, en cuanto a la transacción que suspendió el término de prescripción, consideramos que CLP era claramente parte de la misma por el cúmulo de evidencias que la J. Suplente simplemente no consideró en su decisión, y que la llevaron a interpretar erróneamente dicho acuerdo de transacción. De las fojas 122 a 152 aparecen fotos y demás documentos que estaban en el website de la M/N "CHRISTINA O" al momento de ser presentada la demanda. Tal como se puede apreciar a la foja 130, este website contenía cartas enviadas a "Mr. J.P., The Christina Limited Partnership", felicitándolo por la condición del buque. Por otro lado, a las fojas 514 y 523 aparecen documentos oficiales de la Autoridad Marítima de Panamá ("AMP") sobre la M/N "CHRISTINA O" de los momentos relevantes cuando se negoció la transacción por parte de JPP de TITAN , actuando TITAN como agente. Estos documentos identifican a TITAN como el "Naviero" o "OPERATOR" del buque bajo la propiedad de CLP. Inclusive, a la foja 523, el inspector de seguridad de la AMP menciona a CLP expresamente como el "Owner" y a TITAN como el "Naviero" o "OPERATOR". Nos parece que, en base a lo anterior, no debe caber la menor duda de que TITAN era el operador del buque, el cual actúa siempre en diligencias que tienen que ver con el buque como agente de su principal, el propietario, o sea CLP en este caso. Sometemos a la Honorable Corte Suprema, que la J. no consideró estas evidencias claras sobre los roles que tenían TITAN y CLP al momento que se dio el acuerdo de transacción que nos ocupa, por medio del cual se reconoció la obligación. (...) De la foja 106 a la foja 109 aparecen comunicaciones que dieron lugar a la transacción a que llegó TITAN como agente y de estas comunicaciones se puede ver claramente por quiénes estaba actuando TITAN. También aparecen comunicaciones posteriores al fax del 3 de octubre de 2003, que claramente permiten concluir que TITAN estaba actuando por CYI, que suscribió inicialmente el contrato de restauración, y CLP, a la que fue transferido el buque estando el mismo en medio de los trabajos de restauración y físicamente en el dique seco de la demandante. Salta a la vista de estas comunicaciones que el propósito de la negociación y luego transacción era evitar una demanda de la demandante en contra de todas las partes involucradas que incluían a CYP, CLP y JPP." La parte recurrente solicita, en base a los cargos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR