Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Enero de 2014
Número de expediente | 112-12 |
Fecha | 31 Enero 2014 |
VISTOS: La Firma ARROCHA & ASSOCIATES, L.F., en su condición de apoderados judiciales de J.H.M., han interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia N°07 de 30 de diciembre de 2011, emitida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que J.H.M. le sigue a M/N "CANAIMA". La parte resolutiva de la Resolución impugnada es del tenor siguiente: "En atención a las consideraciones antes expuestas, la suscrita JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA PROBADA la Excepción de Prescripción interpuesta por la parte demandada M/N "CANAIMA" y en consecuencia, prescrita la acción interpuesta en su contra a través del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado promovido por J.H.M.. SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, a la demandante J.H.M., por la evidente buena fe de sus acciones. C. y N.". El Recurso se encuentra para decidir, por lo que procede la S. a resolver lo que en derecho corresponda, para lo cual se dejan expuestos, previamente, los antecedentes del mismo, así como el Recurso presentado. ANTECEDENTES DEL CASO El Recurso de apelación que se examina se propone dentro del Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado con Medida Cautelar de Secuestro propuesta por J.H.M. contra M/N "CANAIMA", para que sea condenada a pagarle la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BALBOAS CON 00/100 B/169,400.00), más los intereses, costas legales y gastos generados por el presente proceso, demanda que fue admitida a través de Auto N°103 de 19 de abril de 2011. El actor sustenta su crédito, en las lesiones corporales sufridas por el marino J.H.M., producto del accidente de trabajo ocurrido el día 29 de noviembre de 2008 a bordo de la M/N "CANAIMA", que le produjo una incapacidad permanente para laborar en el oficio de marino. Como sustento jurídico de su pretensión cita entre otras normas lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 115 del Código de Comercio Marítimo venezolano que establece como crédito privilegiado sobre el buque "Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas en la tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con el buque." Luego, por Auto N°104 de 19 de abril de 2011 la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá decretó secuestro a favor de J.H.M., sobre la M/N "CANAIMA", hasta la concurrencia de B/169,400.00 en concepto de capital, B/31,410.00 en concepto de costas, más los intereses y gastos que genere el presente proceso. Posteriormente, el demandado presentó escrito de contestación de demanda, en el cual acepta los dos primeros hechos y el resto los niega, así como el derecho y las pruebas; presentando excepciones y defensas dentro de la cuales se encuentra la Excepción de Prescripción de la acción, la cual luego de puesta en conocimiento de la parte demandante y de realizada la Audiencia Especial es decidida por Sentencia N°7 de 30 de diciembre de 2011. Contra la Sentencia en mención propuso la parte demandante Recurso de apelación, el cual nos avocamos a resolver. RECURSO DE APELACIÓN La firma de abogados ARROCHA & ASSOCIATES L.F, apoderados judiciales de la parte demandante, objeta la Sentencia emitida por el Tribunal Marítimo, en todos los aspectos expuestos por el Juzgador A quo y cuyos cargos y argumentos se exponen a continuación: En relación al aspecto que plantea la Sentencia, que no se está inmiscuido en un proceso laboral sino en uno marítimo, comparte el Recurrente la posición expuesta por la Juez A quo. Sin embargo, considera que desde el punto de vista del bien jurídico tutelado, las normas de tipo laboral (siendo el trabajador el sujeto y objeto de las mismas) pertenece a lo que se conoce como los Derechos Sociales, que después de las Garantías Fundamentales son los que más protección gozan, mientras las normas de Derecho Marítimo son de índole privado. Argumenta el Apelante que, el planteamiento esbozado por la J.M. supone una protección a un derecho privado por encima del derecho social y eso nada tiene que ver con el estadio, con la jurisdicción o con el tipo de proceso que se esté ventilando. Aclara, que no se trata de un trabajador que se lesionó en una faceta de su vida privada, sino en ejercicio de su desempeño como trabajador. Que tratándose de un trabajador del mar, tiene una protección mayor que el resto de los trabajadores a través de las Convenciones y del derecho interno de los Estados. En cuanto a que debe aplicarse la Prescripción que establece la Ley de Comercio Marítimo Venezolano y no la Ley Laboral venezolana (LOPCYMAT), plantea que no está en desacuerdo si es que ese término de prescripción se aplica utilizando la fecha del daño sufrido y no del hecho dañoso o que se aplique la regla para contabilizar la prescripción en procesos de cualquier jurisdicción donde esté involucrado un trabajador peticionando una indemnización. Como sustento de su posición cita extractos de la obra del J.J.T.J., Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo 1, página N° 710 y Tomo 11 páginas 276 y 278. Otro de los aspectos en el que fundamenta su desacuerdo con lo expuesto por la J.M., es en cuanto a que la LOPCYMAT se presenta solo contra empleadores o empleadoras, pues a su juicio el razonamiento correcto debió ser que bajo la legislación venezolana, se debe concatenar la norma de la Ley de Comercio Marítimo y la LOPCYMAT, por lo cual el año debe computarse desde el momento en que el derecho nace al marino lesionado, es decir, desde el momento en que se hayan cumplido algunos de los extremos de la Ley contenidos en la LOPCYMAT, como son la finalización de la relación laboral o la declaratoria de la incapacidad por el ente competente, lo que ocurra de último. Señala que el propio Artículo 118, numeral 2 de la Ley de Comercio Marítimo de Venezuela establece que el plazo de prescripción comenzará a correr "desde la fecha de nacimiento de los créditos que garantizan los privilegios marítimos". Considera que la incapacidad se otorga cuando se puede demostrar que el lesionado tendría conciencia de su incapacidad, iniciándose el cómputo, porque es allí cuando nace el crédito. Expone que esta Corte Suprema de Justicia, en el Fallo emitido en el Incidente de Prescripción dentro del Proceso de Crédito Marítimo Privilegiado interpuesto por JOSE IGNACIO BILBAO contra PESQUERA COSTA DE LA LUZ, S.A., propietaria de la M/N "LA PARULA", acepta su criterio, es decir, que por tratarse de un accidente de trabajo se aplica la Ley Laboral y eso debe ser así contra cualquiera, inclusive contra la nave, porque la ficción de demanda in rem y la ubicación como sujeto procesal es porque la nave se considera EL EMPLEADOR. Adicionalmente señala, que este fallo analiza que por tratarse de un accidente de trabajo deben aplicarse las normas laborales de Venezuela, en atención al Artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo (LOT). Las jurisprudencias citadas por la parte excepcionante, no pueden ser tomadas en consideración por la Corte, puesto que la misma tiene que ver con un tema de reglas de competencia y con Derecho Aeronáutico, en el cual murieron personas, por lo que el daño sufrido coincide con el hecho dañoso. Adicional a ello, dicha jurisprudencia data del año 1993, cuando en Venezuela no existía la legislación que ahora se analiza. En relación a los elementos de la Prescripción, señala el Procurador judicial de la parte demandante que es imposible ejercer un derecho por una condición de la cual no se tiene conciencia. Expresa que resulta contrario al principio universalmente aceptado en cuanto a que los trabajadores se les debe aplicar la ley que le es más favorable. Resulta contrario a dicho principio valorar como bien jurídico con mayor protección la norma de comercio...
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