Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 2014
| Ponente | Oydén Ortega Durán |
| Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2014 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: Dentro del Proceso Ordinario Marítimo que HARVEST FRESH GROWERS, INC. le sigue a MAERSK LINE A.P. MOLLER-MAERSK GROUP los apoderados judiciales de la parte demandada MORGAN & MORGAN, han presentado Recurso de Apelación contra el Auto N°176 de 31 de mayo de 2011, emitido por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá. La parte resolutiva de la Resolución impugnada, es del tenor siguiente: "Por las consideraciones expuestas, la suscrita Juez Suplente Especial del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. DECLARAR NO PROBADO el Incidente de Declinatoria de Competencia presentado por la firma de abogados MORGAN & MORGAN en representación de A.P. MOLLER-MAERSK A/S que opera como MAERSK LINE. 2. MANTENER la competencia del presente caso. 3. CONDENAR a la incidentista al pago de costas que se fijan en la suma de trescientos cincuenta dólares con 00/100 (US$350.00) Fundamento de Derecho: Artículo 22 del Código de Procedimiento Marítimo.. N.." El Recurso se encuentra para decidir, por lo que procede la S. a resolver lo que en derecho corresponda, para lo cual se dejan expuestos, previamente, los antecedentes del mismo, así como el Recurso presentado. ANTECEDENTES DEL CASO El Recurso de Apelación que se examina se propone dentro del Proceso Ordinario Marítimo que HARVEST FRESH GROWERS, INC. le sigue a MAERSK LINE A.P. MOLLER - MAERSK GROUP, para que sea condenada a pagarle la suma de US$ 112,465.08 más los intereses, gastos y costas del proceso, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la carga transportada. Esta demanda fue admitida por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá, a través de Auto N°105 de 17 de abril de 2010, compareciendo la Firma MORGAN & MORGAN como gestores oficiosos de la parte demandada MAERSK LINE A.P. MOLLER-MAERSK GROUP, a presentar en tiempo legalmente oportuno escrito de corrección de demanda así como solicitud de declinatoria de competencia, excepciones y defensas a favor de la demandada. La Solicitud de Declinatoria de Competencia, se fundamenta en lo dispuesto en la Cláusula 26 de los términos y condiciones de los Contratos de Servicio, la cual establece que en caso de disputas que pudieran surgir con arreglo al mismo se someterán al Alto Tribunal de Justicia de Londres, quedando excluida la jurisdicción de los tribunales de cualquier otro país. El demandante, por su parte presentó escrito de oposición a la solicitud de Declinación de Competencia sustentada en que los Contratos de Servicio son indiscutiblemente de adhesión y que los mismos no evidencian consentimiento escrito por parte de la demandante; expresando que los términos y condiciones establecidos en los contratos únicamente benefician a la naviera. Que la propia solicitante de la declinatoria de competencia, no ha acreditado al proceso que la naviera en anteriores oportunidades haya optado de buena fe modificar los términos y condiciones de su contrato de servicios. Finalmente alega, que de los correos citados por el demandante, no se infiere en absoluto una negociación de los términos y condiciones establecidas en los Contratos de Servicios. Mediante Resolución de 15 de febrero de 2011, se fijó para el día 31 de mayo de 2011, a las 10:00 A.M., como fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial para resolver la Declinatoria de Competencia. Una vez llegado el día y la hora fue celebrada con la participación de ambas partes, quienes reiteraron sus posiciones. Posteriormente, por Auto N°176 de 31 de mayo de 2011 la Juez Suplente del Primer Tribunal Marítimo de Panamá, declaró no probado el Incidente de Declinatoria de Competencia. Contra esta decisión es que la parte demandada MAERSK LINE A.P. MOLLER-MAERSK GROUP, interpone Recurso de Apelación, correspondiéndole a la S. analizar dicho Recurso. RECURSO DE APELACIÓN La Firma MORGAN & MORGAN, actuando como apoderados judiciales de la parte Recurrente, sustentó su Recurso de Apelación en escrito visible de fs. 218 a fs. 229, bajo las siguientes consideraciones. Señala el Recurrente, que el Tribunal Marítimo erró en derecho al concluir en la Resolución objeto de censura que la demandante no tuvo la oportunidad de negociar, previo y expresamente el Contrato de Servicio mediante el cual se transportó la carga de Costa Rica a Holanda, por lo que alega violación del numeral 3 del Artículo 22 de la Ley 8 de Procedimiento Marítimo. Ello es así, pues considera que la demandante sí negoció los Contratos de Servicio N°378076 y 404803, pactados en 2009 y 2010 que ampararon los 4 conocimientos de embarque que ocupan nuestro estudio. Esta negociación se evidencia, según expone el Recurrente con las confirmaciones de reserva (Booking Confirmation), visibles de fs. 126 a fs. 128; en los 4 conocimiento de embarque, visible a fs. 120 a fs. 124; en los Contratos de Servicio N°378076 (fs. 130) y N°404803 (fs.131) que fueron pactados entre el demandante y la demandada en el 2009 y 2010, los cuales hacen referencia e incorporan términos, condiciones y provisiones de transporte de la demanda, visibles en el reverso de los 4 conocimientos de embarque. Considera el Recurrente, que el único presupuesto de dicho Artículo que las partes discuten y es objeto del presente Recurso es si el acuerdo pactado por las partes de someter sus controversias al Alto Tribunal de Justicia de Londres fue negociado previa y expresamente, lo cual se evidencia a través de los hechos que se exponen a continuación: Se está frente a un demandante que era el consignatario de la mercancía que se embarcó de Costa Rica a Holanda. Durante 2 años consecutivos se negociaron los Contratos de Servicio con la demandada, en el cual se incorporan los términos y condiciones de todos los transportes de mercancías que se dan en virtud de dichos contratos. Los cuatro conocimientos de embarque en donde la demandante aparece como consignataria, emitidos por la demandada para el transporte de las mercancías en cuestión hecen referencia a los Contratos de Servicio (Service Contracts) N°378076 y 404803, que fueron acordados entre las partes previo a dichos embarques de la mercancía. De no ser así, considera el Recurrente, la demandante no hubiese podido hacer referencia a los números de dichos contratos de servicios para hacer las reservas (bookings) y no constaran en los 4 conocimientos de embarque visibles a fs. 11 a fs. 14. Los Contratos de Servicio, al decir del Recurrente incorporan expresamente los términos y condiciones contenidos en...
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