Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: Ingresó a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación promovido por el licenciado J.D.E., en representación de R.F.Y., dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Caja de Seguro Social. I. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. El apoderado judicial sustenta su recurso de apelación en que Sub-director junto con la Secretaría de la Caja de Seguro Social emiten la Resolución 083-2010-D.G. de 26 de enero de 2010, por medio de la cual se mantiene, la Resolución No. 435-2009-D.G. de 12 de mayo de 2009, mediante la cual se obliga al empleador R.F.Y., a depositar en la Caja de Seguro Social, la suma de Mil Novecientos Treinta y Seis Balboas con 13/100 (B/.1,936.13), en concepto de subsidio económico por incapacidad temporal y prestaciones médicas recibidas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 4 de junio de 2008, a la trabajadora A.R.N. con seguro social y cédula de identidad personal No. 8-819-143, resolución que no ha sido notificada a la ejecutada, ni consta certificación secretarial de que el dictamen está en firme y ejecutoriado. Sostiene que, la resolución que resuelve un recurso de reconsideración no presta mérito ejecutivo, por lo que el acto carece de requisitos esenciales para su emisión, y pone en un estado de indefensión a la afectada. Señala que, la resolución que libra mandamiento de pago omite enunciar como fundamento jurídico el artículo 1779 del Código Judicial, que se aplica para proferir la decisión impugnada. II. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN. Conforme al trámite procesal se corrió traslado al Procurador de la Administración, quien mediante Vista No. 582 de 2 de agosto de 2011, consideró que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado no probado. Dicha consideración lo sustenta en que la ejecutada no ha acreditado en el proceso que es la representante legal del negocio denominado R.F.L., y por consiguiente que está legitimada para otorgar poder especial en su nombre. Señala que el 20 de abril de 2011, el apoderado judicial de la accionante presentó un escrito por medio del cual solicitó copia autenticada del expediente ejecutivo, lo que demuestra que la Resolución 083-2010-D.G de 26 de enero de 2010 se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada por conducta concluyente. Manifiesta que, en lo referente al documento que sirve de recaudo es la certificación número 243-2008 de 27 de noviembre de 2008, emitida por la Sección de Trámite del...

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